REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000071
ASUNTO : VP02-O-2013-000071

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha 16.10.2013, el profesional del derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 21.349, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, portador de la cédula de identidad No. 16.921.106, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “Mandamiento de Habeas Corpus”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 39, 40 y 41 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión de pronunciamiento tanto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, atinente a la aprehensión ilegítima del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS.

Recibida la causa en fecha 16.10.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Quien suscribe, CLEMENTE ENRIQUE ROSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.044.965, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21349, domiciliado en la Avenida 46, entre Calles 172 y 173, N° 172-57, por los fondos de la Sociedad Mercantil Farmatodo, Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano QUEVIS (sic) JOSÉ MIRANDA VUELVAS (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadN° V-16.921.106 actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013), por orden del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con los Representantes del Poder Ejecutivo, se decidió el traslado de mi Defendido QUEVIS (sic) JOSÉ MIRANDA VUELVAS (sic), a un recinto penitenciario del Estado Mérida. A la altura del Sector Caja Seca, el vehículo donde mi Defendido y otros pasajeros se trasladaba, fue detenido por un componente de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y específicamente a mi Defendido, uno de los Funcionarios le observó que se encontraba solicitado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndolo al Retén de San Carlos, ubicado en la población de Santa Bárbara del Zulia; en esa oportunidad las actuaciones levantadas por dichos Funcionarios fueron recibidas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ubicada en la citada jurisdicción (Santa Bárbara del Zulia). Posteriormente, el día sábado once (11) de Octubre del presente año, el ciudadano QUEVIS (sic) JOSÉ MIRANDA VUELVAS (sic) fue presentado por el Ministerio Público en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, ante el cual se solicitó la DECLINATORIA DEL CASO que nos ocupa, en virtud de que el hecho había ocurrido según lo establecido en el Acta Policial, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales estuvo muy de acuerdo las ciudadanas Juez de Control y Fiscal del Ministerio Público; asimismo le solicité oficiara a la Coordinación Policial de la Policía Regional del Estado Zulia ubicada en la población de Santa Bárbara del Zulia, a los fines que fueran remitidas las actuaciones realizadas, como también las diligencias desarrolladas por la Guardia Nacional Bolivariana y aunado a ello, solicité el traslado de mi Defendido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual se hizo efectivo el día martes quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013).

Pero es el caso, respetado Juez y sorpresa la mía, cuando me hago presente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Secretaria del citado Tribunal primero me hace la observación de que no estaban de guardia, ni mucho menos estaban prestándole audiencia al público y que por vía ele excepción y dada la gravedad del caso, me informaba que era completamente falso que la causa que involucraba a dicho ciudadano se encontraba en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde ella es la Secretaria y que a partir del día lunes veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013) nuevamente iban a remitir las actuaciones a la población de Santa Bárbara del Zulia y que fuera el Juez Tercero de Control del Municipio Colón del Estado Zulia, quien resolviera lo pertinente, indicándome que tomara las medidas del caso como Defensor Privado del ciudadano QUEVIS (sic) JOSÉ MIRANDA VUELVAS (sic) y que no teníamos nada más que hablar. Ante esta situación muy compleja, decidí acudir a la Oficina de Información para realizar otras averiguaciones del caso a los fines de conocer si el caso de mi Defendido había sido distribuido a otro Tribunal, todo lo cual fue negativo, no aparece en el sistema.

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto vengo en este acto a interponer formal RECURSO DE AMPARO a favor del ciudadano QUEVIS (sic) JOSÉ MIRANDA VUELVAS (sic), de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1, 7, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales rezan textualmente:…(omisis)…

En el mismo orden de ideas y de conformidad con el Artículo 44 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece…(omisis)…; en concordancia con el Artículo 49, especialmente lo establecido en su Ordinal 6, que textualmente preceptúa:…(omisis)… es por esto ciudadano Juez, que solicito de usted se sirva decretar mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi Representado, que en la actualidad se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fundamentamos esta solicitud de Habeas Corpus en los Artículos 39 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas originales).

Asimismo, en fecha 17.10.13, el abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, manuscrito mediante el cual consignó los siguientes documentos, constantes de tres (03) folios útiles: 1) Constancia de trabajo de fecha 16.08.2012, emanada de la Dirección General de Regiones de establecimientos de Sistema Penitenciario, Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrita por el director de dicho centro, 2) Comunicación N° CAL-4272 de fecha 29.02.2012, emitida por el Director General de la Oficina General de Recursos Humanos, Coordinación de Asesoría General, dirigida al ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, 3) Solicitud de anticipo de haberes de prestaciones de antigüedad y fideicomiso.

III
DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Advierte esta Sala, que conforme se desprende de los escritos antes mencionados, el accionante refiere ejercer acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, observando esta Alzada, que del análisis realizado a las actuaciones se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento sobre la aprehensión ilegítima del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, tanto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, lo cual a juicio del accionante vulnera el derecho a la libertad personal de su representado, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, del escrito presentado se evidencia, que el fundamento utilizado por el abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, descansa sobre la base de los artículos 1, 7, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptos estos que autorizan el ejercicio de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, al desprenderse del análisis de la acción interpuesta, que la pretensión del accionante es materializar la libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, quien hasta la fecha de interposición del amparo en cuestión, permanece privado de libertad, sin que haya sido presentado ante el Tribunal que presuntamente lo requiere.

Por ello, ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, considera que existe la pretensión de un amparo constitucional bajo la modalidad de “habeas corpus”, que tiene como propósito y razón garantizar la libertad y seguridad personal del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual dicha acción se encuentra fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, y al efecto observa:

La acción de amparo ha sido interpuesta contra la presunta aprehensión ilegítima del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, quien resultó detenido por presentar requerimiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien hasta la fecha no ha sido presentado ante el órgano requirente, lo cual a juicio del accionante, vulnera el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.”

Por su parte, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 1572, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima (sentencia n. 165/2001, del 13 de febrero)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación de la excepción establecida en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto señala:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, discurren quienes aquí suscriben, que al ser la acción de amparo interpuesta contra la aprehensión ilegítima del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, quien hasta la fecha no ha sido presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar esta Alzada que se trata de un Juzgado de Primera Instancia, el cual es señalado como presunto agraviante, tal como lo expresa la excepción contenida en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado al ser el superior jerárquico, resulta competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 4 de diciembre de 2012, antes citado, explanó lo siguiente:

“…Asimismo, de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico.
Tal criterio fue precisado por esta Sala, por primera vez, en sentencia n. 1/2000, del 20 de enero, en la cual se estableció lo siguiente:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 64], mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”…”. (Destacado de esta Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “habeas corpus” presentada por el abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó establecido, contra la privación ilegítima de libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, quien resultó aprehendido en fecha 10.10.13, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se desplazaba en un vehículo de transporte público que cubría la ruta El Vigia-Maracaibo, que se dirigía a la ciudad de Maracaibo, quienes al momento de solicitarle su identificación, el ciudadano en mención, procedió a entregar un carnet que lo acreditaba como funcionario del servicio penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, verificando los funcionarios actuantes que el mismo estaba vencido desde el mes de noviembre de 2008, y el escudo no presentaba código de identificación en la parte posterior, por lo que procedieron a solicitar los datos del ciudadano en cuestión, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el referido ciudadano presentaba solicitud por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según expediente K-12-0135-09247, de fecha 24.10.12, por Fuga de detenidos.

En fecha 12.10.13, el ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta con sede en Santa Bárbara de Zulia, solicitando en dicho acto la declinatoria de competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual fue acordado en el referido acto, por parte del Juez de Control, siendo recibidas dichas actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15.10.13, para su remisión al Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, en fecha 16.10.13, fue presentada acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, por parte del abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS (representación que atiende al contenido del artículo 41 de la ley especial), siendo recibida en esa misma fecha por ante este Tribunal Colegiado, solicitando esta Alzada en fecha 17.10.13, mediante Oficio N° 785-13, las actuaciones correspondientes al Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 18.10.13, mediante Oficio N° 9068-13 de esa misma data.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, procedió a realizar las siguientes diligencias en esta misma oportunidad, a los fines de resolver la acción de amparo:

• Se sostuvo comunicación con la oficina distribuidora de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de solicitar información sobre la Fiscalía que actualmente dirige la investigación en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, siendo atendida la presidenta de la Sala, por la ciudadana MARIA PRIETO, quien manifestó ser abogada contratada adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a quien se le indicó los datos contenidos en las actuaciones recibidas por esta Alzada, en especial el número de investigación signado como K-12-0135-09247, de fecha 24.10.12, el cual según el acta policial de fecha 10.10.13, corresponde al delito de Fuga de Detenidos, señalando la referida abogada, que procedería a verificar la información y suministrar lo que al respecto arrojara el sistema.

• Posteriormente la Jueza presidenta de esta Sala, obtuvo comunicación nuevamente con la abogada en mención, quien informó, que en efecto dicho expediente correspondía a la investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, por el delito de fuga de detenidos, del ciudadano ROSSMER LEONARDO DUARTE PERDOMO, portador de la cédula de identidad No. 18.802.651, quien en fecha 31.10.12, se evadió del Hospital General del Sur, cuando era custodiado por el ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, dirigiendo dicha investigación la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena, bajo el No. 24F39-0805-12

• Se efectuó comunicación con los números telefónicos correspondientes a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manteniendo comunicación con el ciudadano CARLOS INFANTE, Fiscal Principal de ese Despacho, quien manifestó que en efecto en sistema el referido asunto arrojaba un estatus de activo, y que procedería a ubicar la investigación.

• Simultáneamente, la Jueza presidenta de este Tribunal Colegiado procedió a comunicarse con el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendida por el funcionario HANNIN PRIETO, a quien se le suministró el número de cédula correspondiente al ciudadano ROSSMER LEONARDO DUARTE PERDOMO, indicando que en efecto, el Sistema Juris 2000, arrojaba que en fecha 08.12.11, se recibió oficio proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con una participación de ingreso, de acuerdo con una comisión que fue distribuida al Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante asunto No. VP02-C-2011-000509, y que el número de cédula correspondiente al ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, arrojaba actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 15.10.13, las cuales fueron remitidas al Juzgado Sexto de Ejecución.

• Luego se procedió a mantener comunicación telefónica con el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendida la Jueza presidenta de esta Alzada, por la abogada MARÍA AÑEZ, quien ante la información aportada, verificó en los libros de asuntos ingresados, confirmando que dicha comisión fue recibida, proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de las sentencias condenatorias emitidas contra el ciudadano ROSSMER LEONARDO DUARTE PERDOMO, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, no obstante, desconocían detalles acerca de la evasión del detenido.

• Igualmente, ante la información aportada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se requirió información vía telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Dra. RAFAELA GONZÁLEZ, quien manifestó que en efecto, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de ese Circuito, cursa causa contra el ciudadano ROSSMER LEONARDO DUARTE PERDOMO, sin embargo, desconocían detalles sobre la evasión del referido penado.

• Asimismo, se mantuvo nuevamente comunicación con el abogado CARLOS INFANTE, quien manifestó a esta Alzada que la cantidad de trabajo le impedía ubicar el expediente, pues tenía que presentar diversos escritos acusatorios, y que en todo caso se procediera a otorgar la libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS.

• Ante tal respuesta, se estableció comunicación con el abogado Richard Linares, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, a quien se le indicó todo lo actuado por esta Alzada, a los fines de ubicar la información requerida y de determinar efectivamente, la solicitud del Tribunal por el cual permanece privado de libertad el ciudadano en mención, señalando que prestaría la colaboración necesaria. Posteriormente, fue recibida llamada telefónica proveniente de la abogada Maria Eugenia Morales, Fiscal adjunta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a quien una vez más se le comunicó lo relativo al asunto, quien se comprometió a ubicar la información.

• Por último, la abogada María Eugenia Morales, procedió a comunicarse con la presidenta de esta Alzada, y manifestó que el Fiscal Superior del Ministerio Público, mantuvo comunicación con el abogado CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia plena, quien indicó que en la investigación que cursa por ante ese despacho, no existe orden de aprehensión en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS.

Del recorrido efectuado a todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal colegiado, consideran estas jurisdicentes, tal como lo han manifestado en reiterados fallos, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05). En este sentido, es precisamente en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Asimismo, el artículo 45 ejusdem dispone:

“Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.

Como corolario de las normas constitucionales antes citadas, y del análisis a la acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus” interpuesta por el accionante, se evidencia que la detención del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, no obedece a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar acreditado en actas que el mismo esté solicitado por algún Tribunal de la República, y al no ser sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual evidentemente comporta la aprehensión ilegítima del referido ciudadano.

En este sentido, este Tribunal de Alzada constata que la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue negligente al no realizar las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias que ameritaba la situación planteada, toda vez que debió verificar el origen de la orden de aprehensión, a los fines de determinar la legalidad de la detención del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, pues de las actas provenientes de ese Juzgado se consta según la comunicación No. 9.068-13, que dicho despacho se limitó a revisar los libros de control con lo cual evidencia que dichas actuaciones no pertenecían a ese juzgado, lo cual además fue precisado mediante el departamento de alguacilazgo, permaneciendo el asunto paralizado sin gestionar lo pertinente en procura de dilucidar la situación jurídica del ciudadano en cuestión, inercia que además es compartida por ella cuando el solicitar una declinatoria de competencia no dio seguimiento a la causa a los fines de realizar la presentación respectivamente ante el Tribunal presuntamente requirente, obviando con ello su obligación de actuar como parte de buena fe; ocasionando así un perjuicio para el ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, apartándose de las normas supranacionales, de los principios, garantías y derechos constitucionales, así como de los criterios jurisprudenciales que de forma vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la garantía de la libertad personal.

Por las razones de hecho y de derecho que en forma precedente han sido analizadas, esta Sala de Alzada establece la necesidad de restituir los derechos y garantías constitucionales del accionante, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus” interpuesta por el profesional del derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, portador de la cédula de identidad No. 16.921.106, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, portador de la cédula de identidad No. 16.921.106.

OBSERVACION AL ÓRGANO JURIDICCIONAL Y A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Colegiado observa con gran preocupación la grave actuación negligente tanto del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, quienes incurrieron en una errado control constitucional al obviar, por completo, la interpretación de las normas constitucionales pertinentes a la libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS y a la protección de los derechos humanos que le asisten, no escapando de dicha omisión la Fiscalía No. 21 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, quien luego de colocara a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia al precitado ciudadano, olvidó por completo las atribuciones inherentes a su cargo establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar al mismo ante el Juzgado de Control natural por el cual presuntamente estaba requerido. Asimismo es necesario destacar la respuesta igualmente negligente por parte del Fiscal 39 del Ministerio Público con competencia plena, al manifestar de manera indolente y ligera ante lo requerido por esta Alzada que la cantidad de trabajo le impedía ubicar la investigación fiscal a los fines de constatar la situación procesal del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, comportamiento que denota una conducta inapropiada por parte de un representante del Ministerio Público que esta llamado a garantizar la libertad de todo ciudadano que hace vida en el país. Razón por la cual se remiten oficios tanto al precitado Tribunal de instancia como a la Fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines de que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus” interpuesta por el profesional del derecho CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, portador de la cédula de identidad No. 16.921.106, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano KEVIN JOSÉ MIRANDA BUELVAS, portador de la cédula de identidad No. 16.921.106.

TERCERO: Se remiten oficios al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Se remite oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.




LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 312-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-O-2013-000071