REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000055
ASUNTO : VP02-X-2013-000055

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 04/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ RIVERO y HERIKA ZABALA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 152.727 y 100.494 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano EDITSON JOSÉ VEGA FUENMAYOR, en el asunto penal signado con el N° VP11-P-2013-005539, contra la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha diez (10) de Octubre de 2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:





II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ RIVERO y HERIKA ZABALA HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDITSON JOSÉ VEGA FUENMAYOR, a quien se le sigue causa signada en el N° VP11-P-2013-005539, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de WILSON VEGA ROJAS, interponen recusación en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:

“Debido a los múltiples roces que esta defensa técnica ha tenido en todas las causas que se ventilan ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, a cargo de la Juez (sic) ciudadana Lorena Rodríguez; es por lo que, en el día (sic) de hoy RECUSAMOS a la mencionada Juez y solicitamos que sea otro tribunal a cargo de otro juez de este circuito penal, el que conozca el presente asunto... (omisis)…(sic)Dicha solicitud la fundamentan en la causa 4° del artículo 89 del COPP. Es todo”.
III
DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“(Omissis) En relación a este particular, desconoce esta Juzgadora, y no los refieren los ciudadanos Recusantes, (sic) en su escrito recusatorio, los hechos suscitados como roces que presuntamente han tenido en su condición de Defensa Técnica en todas las causas que se ventilan ante este Tribunal de Control. Asimismo, basan su petición los recusantes, en una de las causales previstas en artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cardinal 4, el cual establece como tal, "la amistad o enemistad manifiesta con algunas (sic) de las partes". En relación a este particular, manifiesto a esa Digna Sala, que en el ejercicio de mi función jurisdiccional, ostento una conducta respetuosa hacia las partes del proceso, sin que conlleve manifestación alguna de animadversión, odio, rencor en contra de los imputados o su defensa técnica.
Es importante destacar, que el ejercicio de mi función como Juzgadora, lo realizo en el marco de garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales de las (sic) en el proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la Republica (sic)debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado. Por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República deben ser garantes de los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a TODOS los sujetos intervinientes en un proceso.
En tal sentido, el argumento empleado por los recusantes en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundado, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución (sic) le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos. (Omissis)”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de descargo levantado por la jueza profesional recusada, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues esta última exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes, mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los presuntos y múltiples roces entre la Jueza recusada y la defensa. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis).” (Resaltado de la Sala).


Una vez determinado las causales en las cuales fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes que en el caso sub-examine, los recurentes en lo escrito alegan que han tenido múltiples roces con la Jueza LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en “todas las causas” que se ventilan ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, indicando la Jueza recusada que desconoce tales circunstancias pues no refieren claramente en su escrito, cuales son los presuntos roces que ha tenido la defensa técnica con su persona, en las cusas ventiladas ante su despacho.

Igualmente refiere la Jueza de merito en relación a la causal prevista en el artículo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la “amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes”; que en el ejercicio de su función jurisdiccional, siempre ha ostento una conducta respetuosa hacia las partes del proceso, sin presentar manifestación alguna de animadversión, odio, rencor en contra de los imputados o su defensa técnica, y a su juicio lo realiza en el marco de garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales en el proceso, lo cual conforma el debido proceso.

Analizados los alegatos de las partes, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente el señalamiento de diferencias tal como lo manifiestan los recurrentes como múltiples roces, lo cual no constituye motivo suficiente como causal de apartamiento del conocimiento del asunto N° VP11-P-2013-005539.

Como corolario de lo anteriormente referido, esta Corte considera procedente citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24/04/2012, con referencia a las causales de inhibición y recusación, y al efecto señaló:

“(…)Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (…)”. (Destacado de esta Sala).


Es preciso indicar, atendiendo a lo señalado que los recusantes no demostraron de que manera la Jueza recusada, había incurrido en parcialidad, pues no indican los elementos fácticos que configuren la causal invocada, sino que sólo se limitan a mencionar que han tenido roces con la Jueza de instancia, lo cual no permite evidenciar la veracidad de tan genérica denuncia.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ RIVERO y HERIKA ZABALA HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDITSON JOSÉ VEGA FUENMAYOR, contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ RIVERO y HERIKA ZABALA HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDITSON JOSÉ VEGA FUENMAYOR, en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se ordena que el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS




En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 308-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.

DNR/ds.-
VP02-X-2013-000055