REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2013-000065
Asunto: VP02-O-2013-000065










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre del año 2013
203° y 154°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

En fecha 13.10.2013, el abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622, manifestando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional por presuntas irregularidades en el asunto signado contra su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 14.10.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Al analizar la actuación del MP (sic), así como la del Juez 5to de Control en la presente causa, y a la luz de los precitados derechos y garantías constitucionales, nos lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por el TSJ (sic) con carácter vinculante.
Vayamos a los hechos. La Fiscalía Once estuvo de acuerdo, al igual que el Tribunal 5to de Control, en que se otorgara una medida cautelar sustitutiva a la libertad al imputado OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR por el mismo delito por el cual es privado de su libertad el imputado ANTONIO VEGA TORRES. Ambos están solicitados por el mismo delito y están como co-autores en la misma causa; ahora bien Estimada (sic) Juez ¿Por qué motivo la Fiscalía solicita una medida cautelar a Olinto y luego se la niega a Alves? Es mas, el otro imputado, ALBERTO SEGUNDO RINCÓN SILVA, goza de libertad plena y sin restricciones, otorgada por el Tribunal Sexto de Control. Yo mismo le comunique (sic) esto al Fiscal e hizo caso omiso a todo esto; no conforme con esto, el Fiscal Once, no solo no acuso (sic), pudiendo hacerlo al imputado Olinto Villamizar, sino que no presento (sic) ningún acto conclusivo y la causa fue sobreseída y se decreto (sic) el cese de toda medida por el Tribunal 5to de Control. Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre del 2013, el Fiscal Once procede a formalizar acusación en contra de Alves. ¿Por qué si no acuso (sic) a Olinto y permitió una medida cautelar, ahora acusa a Alves y pide privativa en la presentación? ¿A que (sic) se debe que se beneficie a uno y se discrimine al otro si ambos están imputados por los mismos delitos en la misma causa? ¿Qué sucedió en el año 2003 para que el Abogado Carlos Chourio, Fiscal Once para esa época, estuvo de acuerdo en otorgar una medida cautelar a Olinto y ahora se la niega a Alves? Es la misma causa, el mismo fiscal, los mismos cargos y las mismas circunstancias y el mismo tribunal, ¿a que (sic) se debe esta discriminación y desigualdad ante la ley? ¿En donde queda entonces el principio de extensión por igualdad ante la ley? ¿Hasta cuando los Fiscales del MP (sic) seguirán interpretando la ley a su antojo, violando las mismas y haciendo lo que les de la gana con los imputados sin que nadie le ponga un freno a estos desmanes y abusos de autoridad? ¿Cual (sic) es la causa por la cual el Juez 5to de Control permitió esto y no hizo nada, excepto complacer todo lo solicitado por el MP (sic)? (…Omissis…).
Más claro imposible. Existe suficiente jurisprudencia que revela la importancia de la norma y el texto Constitucional en relación a otras normas, y que cuando colidan tendrá preeminencia la Constitución por encima de cualquier otra ley. De hecho es vinculante la jurisprudencia citada arriba para los Tribunales de Control que deben velar por cumplimiento de la misma y evitar los excesos y abusos del MP (sic) en la aplicación de la ley y en prácticas inadecuadas de sus atribuciones.
El MP (sic) es parte de buena fe del proceso penal y debe actuar cuando hay elementos que favorezcan al imputado. En el caso que nos ocupa, es evidente que el MP sabia que estaba transgrediendo normas de orden Constitucional y no dudo en hacerlo. Al otorgar una medida cautelar a un imputado, en una causa en la cual hay varios imputados por el mismo delito, esto se hace extensivo al resto de los imputados. Esa es la ley y así lo establece el principio de igualdad ante la ley.
En nuestro caso, se está en presencia de una privativa judicial de libertad que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; ante tal situación se solicita se considere la situación Jurídica (sic) de mi defendido y se le dé el mismo trato que se le ha dado a muchos procesados y penados y se le permita disfrutar de su derecho a la libertad, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN
Otro aspecto que es menester destacar es la postura del MP (sic) en relación con la fase de investigación. En (sic) mismo Fiscal reconoció la imposibilidad de poder realizar una investigación que pudiese llevar a una acusación, ya que debido al tiempo transcurrido, al hecho de que no es posible ubicar a las supuestas victimas (sic), testigos, la carga del camión, no existen experticias ni otros elementos que pudiesen adelantar una investigación, y al hecho de que tanto la supuesta carga como el camión y las personas que lo conducían pertenecen a una empresa del Estado (sic) Táchira, es muy improbable presentar una acusación formal; de hecho, ya han transcurrido completa la fase de investigación y la Fiscalía Once no ordeno (sic), ni inicio (sic), ni comisiono (sic) a ningún órgano de investigación. Este aspecto se debatió en la sede del Tribunal el mismo día de la audiencia de presentación y el Fiscal, plenamente conciente de esta situación, ofreció que en "pocos días, yo mismo solicitare una medida y luego el sobreseimiento". Como se puede observar, esta posición esta alejada de toda lógica y sentido de la justicia. Si ya se sabe que es imposible presentar una acusación seria y encima se están violando preceptos constitucionales, ¿Qué sentido tiene mantener privada a una persona de su libertad?. No obstante lo anterior el Fiscal Once presenta una acusación en la cual no se hizo ningún acto de investigación, sin hacer absolutamente nada, con la intención de mantener preso a mi defendido, demostrando la insensatez y la mala fe del Fiscal Once y mucho mas sabiendo que se esta (sic) violando la ley y la Constitución. Se dejaron pasar los 45 días íntegramente, sabiendo que no se podía investigar nada y ahora pretende enjuiciar a Alves sin ningún tipo de elementos firmes de convicción. Mi intención no es analizar la acusación, lo cual realizare (…Omissis…), de ser pertinente, si se admite la acusación. Estando encargado del Tribunal el Dr. Arandia, solicite (sic) una revisión de medida. Si bien es cierto que el Dr. Arandia es un profesional muy amable y serio, o no entendió la naturaleza de la revisión o no quiso (sic) complicarse por ser un Juez encargado: Negó la revisión alegando "que las circunstancias no habían cambiado". Las revisiones de medidas no prosperan basadas en que las circunstancias cambien o no. Mucho menos en este caso. El motivo por el cual esta defensa solicita la revisión es por GRAVES VIOLACIONES AL ESTADO DE DERECHO Y A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES que están claramente demostrados en la causa. Están allí. El Juez tenía todos los elementos para tomar la decisión correcta y motivar racionalmente la revisión y restituir la situación jurídica infringida en contra de mi defendido. No lo hizo. Existe la lógica jurídica y las máximas de experiencia, que son herramientas que permiten al Juez valorar las diferentes situaciones y casos. Este es un caso claro de abuso de poder, de mala fe y violación de la ley por parte del MP (sic). Es función de los Tribunales de Control, de hay su nombre, velar por los excesos de la Fiscalía, que se haga todo de acuerdo a la ley y que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Posteriormente solicite (sic) una segunda revisión de medida a la Titular (sic) del Tribunal. La negó. En forma increíble alego (sic) que "todo estaba perfectamente bien y ajustado a derecho y que la privativa estaba bien". Es evidente que la Juez estaba leyendo otro documento y miro (sic) hacia otro lado. Temen decidir en contra de los fiscales. Permiten que situaciones como estas se hagan normales y "todo esta bien ajustado a derecho". En vista de todo esto y debido a la incapacidad de algunos jueces (sic) de Control para poner coto a los desmanes del MP (sic), es por lo que introduzco este Amparo. En relación con la actitud de mi defendido, tanto él como ALBERTO SEGUNDO RINCÓN SILVA, muchos días antes de ser aprendidos, ya se habían presentado en los Tribunales voluntariamente y me habían manifestado su preocupación por su situación; tan es así, que me designaron como su defensor para que los pusiera a derecho. Se puede observar que la fecha de mi nombramiento como defensor es muy anterior a la fecha de su aprehensión. En varias oportunidades trate de juramentarme pero no se pudo debido a los retardos propios del Tribunal (estaban de guardia, la Juez esta (sic) muy ocupada, la secretaria no esta, venga otro día, es hora de almuerzo etc.).
PETITORIO
En vista de de todas las consideraciones explanadas aquí resulta evidente la vulneración grosera y flagrante del principio de igualdad constitucional lo que hace procedente, sin ninguna duda, el presente amparo.
Es por todo esto que esta defensa, en nombre de la cordura y de la justicia, haciendo un llamado a su potestad como Juez de la Corte de la Apelaciones, lo cual le permite corregir la violación; que justifica este Amparo y aplicar correctamente la ley, le solicita formalmente que se corrijan las graves violaciones del MP (sic) y del Tribunal 5to de Control a nuestro orden Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida y que se decrete la libertad plena de mi defendido o se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y que el resto de lo (sic) quede del proceso lo pueda afrontar en libertad. Pido que la presente Solicitud (sic) de Amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades cometidas en la causa seguida al ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que, tanto el Ministerio Público como el Tribunal Quinto de Control estuvieron de acuerdo en otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al coimputado OLINTO JOSÉ VILLAMIZAR, por el mismo delito por el cual fue privado de libertad el ciudadano a quien dice representar.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

En armonía con lo anterior, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, reiteró:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias n. 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011…”. (Sentencia No. 399, Fecha 30-03-2012). (Resaltado de esta Sala).

“Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación.”. (Sentencia No. 085, Fecha 17-02-2012). (Resaltado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA en la presente causa, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para intentar la referida acción, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, esta Sala evidencia una segunda causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones no se evidencia alguna prueba que permita verificar los alegatos a los cuales hace mención la defensa, por lo que, no resulta posible para esta Alzada verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1995, de fecha 25.10.2007, que al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).


Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 2278, de fecha 17.12.2007, reiterada en Sentencia N° 016 de fecha 13.02.12, que al respecto señaló:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Resaltado de la Sala).

La misma Sala, en igual sentido señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar las supuestas lesiones constitucionales denunciadas en el asunto, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la acción interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, el accionante carece de legitimidad, aunado a que de autos no se evidencia alguna prueba que permita verificar los alegatos referidos por el profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA TORREALBA, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVES ANTONIO VEGA TORRES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 307-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LRB/gaby*.-
VP02-O-2013-000065