REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001098
ASUNTO : VP02-R-2013-001098
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, portador de la cédula de identidad No. 17.949.070, contra la decisión No. 1415-13, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del texto penal adjetivo, del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en fecha 20.05.2013, en la causa seguida al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YEIXSIRE MARIA RODRIGUEZ LACHMAN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Se observa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del presente asunto, acta de audiencia oral preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el No. 1415-13, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual decretó la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del texto penal adjetivo, del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en fecha 20.05.2013, en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YEIXSIRE MARIA RODRIGUEZ LACHMAN.
Ahora bien, en la precitada acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la Representación Fiscal explanar los argumentos derivados del acto conclusivo emitido contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, manifestó lo siguiente:
“Ratifico totalmente la acusación presentada en fecha 20/05/13, por la Fiscalía que represento, y los elementos de convicción que la fundamentan y concluida la investigación el Ministerio Público acusa formalmente JUAN CARLOS JIMENEZ ARROYAVE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 383 en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde resultó víctima la adolescente YEIXSIRE MARIA RODRIGUEZ LACHMAN, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, (se deja constancia que el Ministerio Público esbozó oralmente al Tribunal los fundamentos y elementos de convicción que dieron origen a la acusación fiscal) y el enjuiciamiento del hoy acusado…(omisis).”.(Resaltado original).
Ahora bien, como quiera que la calificación del delito que la Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, al finalizar la etapa de investigación, son los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observan, quienes aquí suscriben, la comisión de hechos punibles previstos leyes especiales, a saber, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:
“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
Y en relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia No. 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem…(omisis)…” (Resaltado de la Sala).
Mediante esta decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece el criterio en cuanto al fuero de atracción de los delitos en materia especial de violencia contra la mujer, respecto de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando puntualmente que en las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, todo ello en atención con el espíritu y propósito del legislador, que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en los casos donde exista un niño, niña u adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.
Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “
A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 515, de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, defensora pública segunda penal ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, portador de la cédula de identidad No. 17.949.070, contra la decisión No. 1415-13, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del texto penal adjetivo, del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en fecha 20.05.2013, en la causa seguida al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YEIXSIRE MARIA RODRIGUEZ LACHMAN; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ARROLLAVE, portador de la cédula de identidad No. 17.949.070, contra la decisión No. 1415-13, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del texto penal adjetivo, del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en fecha 20.05.2013, en la causa seguida al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YEIXSIRE MARIA RODRIGUEZ LACHMAN.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 305-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-001098