REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001058
ASUNTO : VP02-R-2013-001058

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, asistido por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 38.481, contra la Resolución N° 2C-2451-2013, de fecha 07 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: BO062C, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, fecha Tres de Octubre (03) del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de octubre de 2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, asistido por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 38.481, contra la Resolución N° 2C-2451-2013, de fecha 07 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamentos en los siguientes argumentos:

Manifiesta el apelante, que en fecha 17 de diciembre del año 2008 se inicia por ante la fiscalía cuadragésima segunda del estado Zulia una averiguación, con la detención de su vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.982; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD); SERIL DE CARROCERÍA: 1W69ACV141222; PLACAS: BO062C; USO: TRANSPORTE PUBLICO.

Resalta el recurrente, que en fecha 23 del mes de agosto del año 2012, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y lo introduce por ante el alguacilazgo de Cabimas Estado Zulia en fecha 18 de julio del 2013, adhiriéndose la defensa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a dicho pedimento, solicitando además se le entregara su VEHÍCULO, sin embargo le fue negado por ese despacho tal y como se observe en resolución Número 2C-2451-13, de fecha 07 de agosto del año 2013.

En ese sentido, el impugnante puntualiza, que dicho vehiculo lo adquirió con dinero producto del esfuerzo y para trabajar, porque es un automotor de TRANSPORTE PUBLICO; al ciudadano ELY SAÚL PERERA ROJAS, cedulado bajo el numero V-6.667.352, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Cabimas en fecha 17 de mayo del año 2007 bajo el número 82 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Advierte el apelante, que se presentó ACTA DE REVISIÓN número 0212 y posteriormente envió esa documentación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde le otorgaron el certificado de registro de vehículo, y que demuestra la titularidad que tiene sobre el vehículo antes descrito y además certifica que es un comprador de buena fe; considera una injusticia que no se le haya entregado su vehículo por que lleva varios años detenido sin que ninguna otra persona lo haya solicitado, a su juicio le causa un gravamen irreparable en su patrimonio, donde resultan como los únicos beneficiados el dueño del estacionamiento y el tercero que lo adquiera en un remate judicial.

Por otro lado, alega el recurrente, que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. Bastara que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición, señalando al tal efecto el artículo 789 del Código Civil, en su opinión si el vehículo presenta irregularidades en los seriales, dice no ser experto, además manifiesta que le cambió el motor, el diferencial y la caña, entre otras cosas.

Considera quien apela, que es necesario aclarar que las dos experticias de reconocimiento practicadas a su vehículo, una al momento de la detención y la otra ordenada por el Ministerio Público, las realizo la Guardia Nacional, en el mismo destacamento 33 y en el Comando Regional 3, por lo que a su parecer los mismos no iban a contradecirse.

Para reforzar sus argumentos trae a colación sentencia número 892 de fecha 20 de mayo del 2005 dictada por ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Por último, pide que la presente APELACIÓN, sea declarada CON LUGAR, y se le devuelva su vehículo con atención a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y que para decidir tomen en cuenta, que en la presente causa de dicto un SOBRESEIMIENTO, que compró de buena fe, que posee la titularidad sobre el vehículo que reclama, que en cinco años nadie mas que el, lo ha reclamado, que es un vehículo de trabajo, que cada día se deteriora mas y que las experticias fueron tomadas por el mismo organismo y que negándole la entrega sólo se le ocasiona un gravamen.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la la Resolución N° 2C-2451-2013, de fecha 07 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual negó la entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: BO062C, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, asistido por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 38.481, presentó recurso de apelación al considerar que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no tomó en cuenta el sobreseimiento solicitado por el ministerio Público y decretado por ese despacho.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

Se evidencia a los folios nueve (09) y cinco (10) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las características del vehículo retenido, el cual luego de la revisión efectuada arrojo como resultado lo siguiente: (01) que el serial de carrocería, el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumentos o tablero, frente al conductor, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, Observando esta irregularidad se le informó al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehículo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente.

Consta al folio once (11) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo emitido por INTTT N° 6131234, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA.

Se verifica a los folios trece (13) al quince (15), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 10 de Diciembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que el serial de Carrocería (V.I.N) se determina………Falso y Suplantado.
2.- Que el serial de Carrocería (Body) se determina...….Falso y Suplantado.
3.- Que el serial del Chasis se determina………..…..……Falso.
5.- Que el Motor se determina,………………………..…….Oiginal.”

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia el perito del referido cuerpo policial dejó constancia de que “…A MENCIONADO VEHÍCULO SE LE SOLICITÓ AL (S.I.I.P.O.L) LAS PLACAS MATRICULAS, Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO” (negritas de la sala).

Consta al folio veintisiete (27) Experticia de Reconocimiento de fecha 09 de Enero, practicado por practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del mismo organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRACITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

Agregado al folio veintiocho (28) original del Certificado de Registro de Vehículo N° 25471632, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, de fecha 31 de Mayo de 2007.

Riela al folio treinta y uno (31) Acta Fiscal suscrita en fecha 04/02/09, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, donde consta lo siguiente “…en fecha 03/02/09, el mensajero Leonardo Trejo realizó llamada telefónica (0414-6033036) importadora “RESURCA” (…), entablando conversación con la (…) ciudadana (…) Aurelis Medina, quien se desempeña como secretaria, donde se le solicitó información sobre la factura N° 0810 de fecha 23-12-2006, manifestando que se trataba de la venta de un motor 8 cilindros Chevrolet usado prendido para reparar al ciudadano ANTONIO ALBORNOS…”

Consta al folio treinta y dos (32) original simple de factura N° 0810, de fecha 23/12/2006 emitida por la empresa RESURCA, por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.200.000)(moneda anterior) donde se verifica la compra de un (01) motor Chevrolet 8 cilindros usado.

Asimismo, al folio treinta y tres (33) de la causa corre inserta decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: BO0-62C; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV141222, SERIAL DEL MOTOR: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), asimismo la Unidad Fiscal antes indicada informa que el vehículo le es imprescindible para la Investigación.

Riela al folio ochenta y ocho (88), solicitud de sobreseimiento suscrita por ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, y DULCE YOHANA PICON TERAN, en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, por cuanto, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se evidencia en los folios noventa y cinco al noventa y seis (95-96) decreto de sobreseimiento de la causa emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Corre inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Agosto de 2013, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: BO062C, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ.

En tal sentido se hace menester para esta Sala de Alzada, constatar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:
“(Omisis) 5.- El ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, no demuestra ser el propietario del vehículo, ya que no se logra, a través de las experticias realizadas al vehiculo, identificar los Seriales del mismo, no pudiéndose demostrar que se trata del vehiculo, descrito en el certificado de registro de vehiculo, ya que todos sus seriales SE ENCUENTRAN ADULTERADOS. Por lo que no esta demostrada o probada la titularidad del vehiculo en cuestión, por la irregularidad que presentan sus seriales, y entregar un vehiculo, bajo esas condiciones, en plena propiedad, pudiendo el propietario vender dicho vehiculo, seria trasladar el delito a otro propietario, no pudiendo avalar esta Juzgadora las irregularidades de los seriales que arrojan las dos experticias realizadas al vehiculo, las cuales concuerdan.
6- Así mismo el Ministerio Publico presenta un acto conclusivo a la presente investigación, en donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de de IMPUTADO AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto en EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se Identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos, lo que no permiten su individualización. Asi mismo el decreto de sobreseimiento se realiza en fundamento a que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; mas sin embargo el delito existe y mas aun verificándose de actas que todos los seriales del vehiculo se encuentran adulterados.
7.- De todo lo anteriormente expuesto evidencian esta juzgadora, que todos los seriales de identificación del vehículo son falsos; de otra parte se observa del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehiculo es original, no obstante ante la imposibilidad de cotejo debido a la irregularidades en los seriales, es evidente que los mismos fueron alterados para coincidir con los documentos, por lo cual no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano ANTONIO ALBORNOZ SAAVEDRA, sobre el vehículo objeto de la presente causa, siendo que en este caso se evidencia que SERIAL VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; SERIAL DE CARROCERÍA BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO; SERIAL DE MOTOR: se determina ORIGINAL Y SERIAL DE CHASIS se determina FALSO, circunstancias que crean serias dudas sobre la titularidad del vehículo e imposibilitan la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace tanto referencia en el Certificado de Registro de Vehiculo, y así mismo no consta en actas el documento de compra venta, pero el certificado de registro de vehiculo al hacerle su peritaje es original, por lo que el ciudadano solicitante es poseedor de buena fe del vehículo peticionado. Asi pues la decisión de fecha 20-08-2001, emanada de la sala constitucional, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual expresa:"....una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posee el sujeto sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez ordenara la entrega del vehiculo" Razón por la cual no procede la entrega en plena propiedad del vehiculo
8.- Así mismo observa esta juzgadora que la Resolución 2C-S-035-09 de fecha 03-04-2009, en donde este tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el solicitante ANTONIO ALBORNOZ, siendo que no han variado los motivos que dieron origen a la misma, ya que el vehiculo presenta las mismas irregularidades y no se logra demostrar la propiedad del bien, considerando la solicitud de sobreseimiento recibida como acto conclusivo realizado por el ministerio publico, culminando la fase de investigación en la presente causa.
9.- Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "El Juez en su función de Administrar Justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia 18-02-2003, Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia DR. iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618) especialmente conforme a las facultades el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA DEVOLUCIÓN DE DICHO VEHÍCULO, conforme el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión ND 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
"...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, siendo criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución .... En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente: "...al pertenecer a este grupo de vehículos... que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional..." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del Máximo Tribunal de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular..."
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad dé la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del vehículo solicitado al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA… (Omissis)”.


Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también aparece agregado en actas certificado de circulación y Certificado de Registro de Vehículo Nº 254771632 a nombre de ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, lo cual lo acredita como propietario del vehículo solicitado con las características por él indicadas.

Igualmente verifica esta alzada que se encuentra agregada a las actas factura de compra de motor, el cual posee serial V1012ULD, siendo este el que aparece en las experticias realizadas y el cual posee el vehículo en la actualidad, compra está que fue debidamente verificada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con sede en Cabimas.

Ahora bien, observan estas juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, verifica la existencia de irregularidad en los seriales, no obstante debe tomarse en consideración que el vehículo reclamado presenta una data de más de treinta años, aunado al hecho de poseer certificado de registro de vehículo original, es por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en impedimento para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

En este caso, si por la suplantación de los seriales existen dudas sobre la propiedad del vehículo, se presentó el documento de propiedad, y también se evidencia que el ciudadano ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". El cual guarda relación con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”

En consecuencia, la negativa de entrega del vehículo solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, se trata de vehículo del año 1982, aunado al hecho que presenta certificado de Registro de vehículo N° 25471632 a nombre de ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, documento que fue sometido a experticia resultando original por parte del ente emisor, así mismo el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos al investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en depósito.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Por tanto, este Tribunal Colegiado revisa que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, debe recordarse el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: BO062C, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ, sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, y se verifica que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 10.208.293, asistido por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 38.481.

SEGUNDO: SE REVOCA la Resolución N° 2C-2451-2013, de fecha 07 de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placas: BO062C, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: Malibu, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1W69ACV141222, Serial del Motor: anterior (ACV141222) actual (V1012ULD), Placas: BO062C, USO: CARGA, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 306-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.
VP02-R-2013-0001058