REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031019
ASUNTO : VP02-R-2013-000941

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, LEONARDO ZULETA AÑEZ y WILFFER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 160.899, 135.989 y 202.799, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.445.085, contra la decisión No. 745-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día 02.10.2013,

El diez (10) de Octubre de 2013, en virtud del reintegro de las vacaciones legales de la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la precitada integrante de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, LEONARDO ZULETA AÑEZ y WILFFER JIMENEZ, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Los recurrentes alegan, que la detención de su patrocinada se realizó en flagrante violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tal como se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, alegando que la misma fue aprehendida el día 27.08.2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente siendo las dos de la tarde en la Cárcel Nacional de Maracaibo, presuntamente en la comisión flagrante del delito de extorsión, tal como lo expresa el acta policial No. 0489, de fecha 27.08.2013, indicando que dicho procedimiento se originó el día 26.08.2013 con la denuncia de la ciudadana ELVIS VIVAS DE VISBAL, ante el comando nacional antisecuestro (CONAS-GAES), donde manifiesta dicha ciudadana que estaba siendo víctima de una extorsión vía telefónica por un supuesto “Pram” de la cárcel de Coro, por lo que los funcionarios adscritos a esa unidad militar realizaron un procedimiento de entrega controlada, donde se logró la aprehensión del ciudadano EDWIN LUZARDO, manifestando la ciudadana denunciante que el sujeto detenido le indicó que le hiciera entrega del dinero y que éste se lo entregaría a una mujer de nombre Marisol, en el barrio Bolívar.

En este sentido, alegan los impugnantes, que esa supuesta confesión bastó para que se tuviera como cierta tal situación, sin por lo menos realizar algún acto de investigación que determinara si dichos hechos pudieran o no ser ciertos, o si por el contrario era una coartada más del sujeto detenido para tratar de desviar o simular que no era autor o partícipe en los acontecimientos, preguntándose la defensa cómo podía ir a entregar este sujeto el dinero de la supuesta extorsión a su defendida en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad, tal como lo manifiesta la víctima, si la ciudadana Marisol Esis se encontraba en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde del día domingo 25 de Agosto?; situación está que fue corroborada por los funcionarios actuantes del procedimiento y que consta suficientemente en las actas que rielan en la presente investigación, toda vez que en el acta policial No. 0487, de fecha 26 de Agosto de 2013, de forma clara les fue manifestada tal situación por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la segunda compañía del destacamento 35 del comando regional No. 3 acantonados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, aunado a que los mismo se trasladaron hasta la casa de su representada donde fueron atendidos por su madre y le fue librada una citación a la misma para que compareciera ante esa unidad militar a fin de rendir entrevista informativa, siendo que dicha citación jamás pudo hacerse efectiva y no existe constancia de que su representada tuviese conocimiento de que estaba siendo citada por organismo alguno, por lo que resulta ilógico que el Tribunal valorara esta supuesta citación y estableciera que dicha ciudadana habría presentado una conducta contumaz ante la misma, si la misma desconocía de esta situación.

En ese orden de ideas, argumenta el apelante que, su representada, fue detenida 24 horas después que se realizara la detención del ciudadano, sin que para ello existiera una orden judicial, ya que solo existía hasta el momento el solo dicho del ciudadano Edwin Luzardo, por lo que alega, que las únicas las razones o motivos por los cuales una persona puede ser privada de su libertad personal, según el ordenamiento jurídico venezolano, son mediante una orden judicial o cuando se encuentre a la persona cometiendo un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para ello el contenido de dicha norma constitucional.

Luego de citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión en flagrancia, manifiestan los impugnantes, que el precitado supuesto no se configuró en el presente asunto, toda vez que su defendida, fue detenida un día después que el ciudadano Edwin Luzardo intentara cobrar la supuesta extorsión de manos de la víctima, siendo que solo bastó la supuesta manifestación que éste realizara a la víctima, de que ese dinero sería supuestamente entregado a la ciudadana Marisol Esis, para que los funcionarios castrenses actuantes en el procedimiento, procedieran a detener ilegalmente y sin que privara orden judicial alguna a su representada en la supuesta ejecución del delito de extorsión, violentando con ello todas y cada una de las reglas de la actuación policial y los derechos y garantías de orden Constitucional que le asisten a todo ciudadano, ya que hipotéticamente si existían fundados elementos que vincularan a su patrocinada en la participación del hecho investigado, lo procedente en derecho era que se presentaran esos elementos ante el Juez de Control, a los fines de que éste los valorara y emitiera una orden de aprehensión fundada en dichos elementos y no en la forma arbitraria como se realizó en el presente asunto.

Por otra parte, los recurrentes arguyen, que de la lectura de las actas también se observa que el ciudadano Edwin Luzardo, le hizo mención a la víctima que dicha extorsión estaba siendo fraguada por unas supuestas amigas que ésta tenía en la ciudad de punto fijo, alegando que está sola manifestación bastaría para que sin que privara ningún otro elemento de convicción, los funcionarios actuantes, sin existir orden judicial alguna, se trasladaran hasta donde estas dos personas y las detuvieran bajo excusa de que se encuentran cometiendo un delito de forma flagrante, privándolas de su libertad, para luego ser dicha detención avalada y amparada de forma injustificada por un Tribunal de control, el cual tiene como principal función, ejercer el control constitucional de las actuaciones que se realicen en una investigación penal.

En este orden de ideas, refiere la defensa, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la procedencia de la privación preventiva de libertad, ya que según la norma in comento para que proceda dicha medida de privación preventiva libertad es necesario que de forma concurrente se cumplan los tres presupuestos establecidos en ella, como lo son que el hecho punible investigado merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, además de fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es autor o participe del hecho y una presunción razonable de que exista peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, arguye la defensa que es imprescindible que estos tres presupuestos se encuentren cubiertos de forma concurrente para que el Tribunal de control proceda a dictar una medida de este tipo, la cual es de carácter excepcional y solo puede ser decretada cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar que el imputado se someta al proceso, en virtud de que la afirmación de libertad en el proceso penal venezolano es uno de los principios fundamentales que lo rige, el cual se encuentra estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 229, 232 y 233 ejusdem; razón por la cual los apelantes alegan que tales presupuestos no fueron cubiertos en el presente caso, debido a que no se presentaron suficientes elementos de convicción que motivaran o hiciesen presumir la participación de su defendida en el hecho y no por ser esta fase del proceso una fase incipiente o inicial, como lo refiere el Tribunal a quo en la decisión recurrida, para proceder a dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun cuando se observaron las irregularidades que se presentaron en torno a detención ilegitima de nuestra defendida.

Como segunda denuncia alegan los recurrentes, que con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe acotar que la citada Ley está dirigida a perseguir y castigar delitos de delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, citando de seguidas en contenido del artículo 4 numeral 8 de le referida ley, para posteriormente alegar que el artículo 37 endilgado a su defendida, condiciona el tipo a las personas que pertenezcan a un Grupo de Delincuencia Organizada, situación esta que no se subsume en el presente asunto.

Sostienen los impugnantes, que una vez analizada la norma del delito imputado, el ámbito de aplicación de la Ley y la supuesta conducta desplegada por su defendida, alega que la misma solo se limitó a realizar una visita de costumbre, a un ciudadano de nombre Carlos García el cual se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), desconociendo, que relación podía tener éste con personas fuera del recinto penitenciario o que el mismo pudiera estar participando en la comisión de un hecho punible, debido a su condición de reo, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, lo manifestado por el ciudadano Edwin Luzardo y por ella misma en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal respectivo, en el cual se evidencia que su patrocinada no tiene ningún tipo de trato y comunicación, con el referido ciudadano, así como tampoco se puede observar que en los teléfonos retenidos a el ciudadano Edwin Luzardo exista siquiera alguna llamada o mensaje de texto con la ciudadana Marisol Esis, quien en la actualidad no posee teléfono celular.

Asimismo, los defensores privados manifiestan, que en el presente caso es evidente la imposibilidad legal de presumir la participación de su defendida en el delito en cuestión, puesto que en principio no existe una asociación, agrupación o grupo de delincuencia organizada, debido a la falta de algún elemento indiciario, que haga concluir que su representada tuvo la voluntad de unirse o asociarse, con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo que es más inviable para el Ministerio Público, determinar que dicha unión fue estructurada con anticipación a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos para determinar la necesaria permanencia de la supuesta asociación delictiva, lo cual debe ser determinante para poder imputar este tipo de delitos según el criterio de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia en decisiones 159-13 y 164-13, de fechas 25 y 27 de Junio del presente año, las cuales posteriormente transcribe.

Por otra parte aducen los recurrentes, que en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cabe destacar que en el caso de marras no puede atribuírsele tal conducta a su defendida, ya que si se analiza la situación fáctica descrita en la norma, ésta refiere a la conducta de quien por cualquier medio capaz de generar violencia, amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el conocimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero; por lo que de la sola revisión de las actas que conforman la presenta causa se evidencia con certeza que su defendida jamás sostuvo comunicación por ningún medio con la víctima, ni con las otras personas que aparecen imputadas y relacionadas en el hecho, alegando de igual forma que en ningún momento la víctima hizo mención en su denuncia que la voz de la persona que la estuviese amenazando por vía telefónica corresponda a una persona del sexo femenino, al igual que los funcionarios en sus actuaciones de inicio del procedimiento, tampoco manifiestan que la llamada recibida por la víctima en su presencia y que estos escucharon, fuese de una persona del sexo femenino, por el contrario ambos indican que todas las llamadas las realizó una persona del sexo masculino, así como tampoco menciona la ciudadana víctima de la supuesta extorsión que la persona que le estaba realizando la solicitud de dinero a cambio de no realizarle daños a ella o a su familia, le informara que le hiciera entrega del referido dinero a nuestra defendida, si no que por el contrario esta persona le manifestó que le hiciera entrega de tal dinero al ciudadano Edwin Luzardo.

Asimismo, aducen los apelantes, que tampoco existe alguna otra evidencia que haga presumir que su patrocinada pueda ser autora o partícipe de este delito, ya que al momento de su ilegal detención no se le consiguió alguna evidencia de interés criminalística que la vincule de una u otra forma al presente caso, y que ni siquiera existe en los vaciados de contenido realizados a los teléfonos de la víctima y del sujeto detenido en el cobro de la supuesta extorsión, una llamada o mensaje de texto que pueda hacer presumir que su patrocinada sostuvo comunicación con alguno de ellos, ni antes, ni durante, ni después de la supuesta extorsión, así como tampoco existe relación o comunicación alguna entre los teléfonos del cual la victima recibía las llamadas para extorsionarla con nuestra defendida, ya que la misma en la actualidad no posee teléfono, por lo cual sería ilógico presumir bajo la sola circunstancia de que esta mantiene una relación con una de las personas que presuntamente están involucradas en el hecho, que la misma también puedas tener alguna participación y realizar como se hizo una imputación y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir fundados elementos que la relacionaran o hicieran presumir su participación en los hechos investigados.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión No. 745-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se acuerde la libertad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal principal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumentan:

Luego de explanar los motivos de impugnación aludidos por la defensa privada en el escrito de apelación interpuesto, los hechos que dieron origen al presente asunto, así como los elementos de convicción interpuestos en la audiencia de presentación de imputados, la Vindicta Pública alega, que la decisión de privar de libertad a la imputada Marisol del Carmen Esis Hernández, no fue tomada de manera aislada ni a capricho, sino que adminiculando los elementos o indicios hasta ese momento recabados dieron certeza al operador de justicia en imponer la Medida Privativa de Libertad a la referida imputada de autos, tal como lo consagra en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señala la representación fiscal que mal podría argüir el recurrente acerca de la ausencia de los supuestos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, pretendiendo persuadir al Tribunal a quo de que la hoy imputada, no participó en el hecho junto con el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUZARDO, a los fines de impulsar a la víctima a la entrega de la cantidad de dinero que le fue solicitada por las presuntas personas, con las cuales la imputada seria la conexión, a los efectos de la entrega del dinero exigido, resultando impertinente tal aseveración de la defensa técnica.

Por consiguiente, observa la Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la hoy imputada, se encuentra efectivamente subsumida en los tipos penales señalados por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, si la defensa pública demuestra con elementos contundentes que su representada no participó en la comisión del hecho punible, estableciendo que las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, por el contrario subsisten, por lo cual no es desproporcionada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la investigación.

Luego de citar criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en el fallo 404, de fecha 26.10.2011, la Vindicta Pública solicita, se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado y en aras de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo en concordancia con el fallo No. 296-10, de fecha 30.07.2010, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sentencia No. 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, todo ello en perjuicio de la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL.

PETITORIO: En el marco del argumento señalado el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal principal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, LEONARDO ZULETA AÑEZ y WILFFER JIMENEZ; y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 745-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, la defensa de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ, como primera denuncia, alega que su representada fue detenida sin orden judicial, ni bajo la modalidad de flagrancia, pues su aprehensión se produjo por la supuesta confesión que hiciera el ciudadano Edwin Enrique Luzardo, quien a su vez fue aprehendido en fecha 26.08.2013, recibiendo la cantidad de dinero exigida a la víctima ELVIS ALVENIS VIVAS, y el cual manifestara que su patrocinada era la persona que recibiría el precitado dinero al ser concubina de un recluso de nombre Carlos García, lo que, a juicio del apelante, es el producto de un procedimiento ilegal e irrito, el cual violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como segunda denuncia los recurrentes solicitan, la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión, y por consiguientes sean desestimadas las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no encontrarse acreditados en las actas que conforman el presente asunto dichos tipos penales.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los apelantes, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el fallo 296-10 de fecha 30-07-2010, Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del doctor Juan Barrios, y sentencia 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra Deyanira Nieves, expediente numero C-08-96, en perjuicio del ciudadano, ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL N° CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0479, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio dos (2) y su vuelto de la presente causa.
2.- ACTA POLICIAL N° CONASGAES-ZULIA-0481, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) y sus vueltos de la presente causa.
3.- ACTA POLICIAL N° CONAS-GAES-ZULIA-0486, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio siete (7) y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA POLICIAL N° CONAS-GAES-ZULIA-0487, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en desde el folio ocho hasta el folio once (8-11) de la presente causa.
5.- ACTA POLICIAL N° CONAS-GAES-ZULIA-0489 de fecha 27/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio catorce hasta el folio dieciséis (14-16) de la presente causa.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio dieciocho (18) y su vuelto de la presente causa.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios diecinueve y veinte (19 y 20) de la presente causa.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) y sus vueltos d ela presente causa.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la presente causa.
12.- ACTA DE NOTIFCACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios veinticinco y veintisiete (26 y 27) y sus vueltos.
13.- RESEÑA DE DETENIDOS, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) de la presente causa.
14.-ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios veintinueve y treinta (29 y 30) de la presente causa.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertos desde el folio treinta y uno hasta el folio treinta y cinco (31-35) de la presente causa.
16.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) de la presente causa.
17.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES-ZULIA-0453 , de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio treinta y ocho hasta el folio cuarenta y dos (38-42) de la presente causa.
18.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES-ZULIA-0454, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44) y sus vueltos de la presente causa.
19.- ACTA DE EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0457, de fecha 26/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio cuarenta y cinco hasta el folio cincuenta y dos (45-52) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, que…(omisis)…. Dicho todo esto, es por lo que, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA y MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el fallo 296-10 de fecha 30-07-2010, Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del doctor Juan Barrios, y sentencia 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra Deyanira Nieves, expediente numero C-08-96, en perjuicio del ciudadano, ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA y -MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA y -MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el fallo 296-10 de fecha 30-07-2010, Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del doctor Juan Barrios, y sentencia 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Dra Deyanira Nieves, expediente numero C-08-96, en perjuicio del ciudadano, ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto los tipos penales imputados en el día de hoy, son considerados pluriofensivos, debido a que no sólo atentan contra el objeto del delito; sino que atenta también sobre la integridad física y mental de las víctimas, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA y -MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ. Así se decide…(omisis)…

En cuanto a lo esbozado por la defensa, en relación a que fue detenida de manera ilegal, sin previa orden judicial alguna, así como tampoco dicha aprehensión fue en flagrancia, se deja constancia que para esta Juzgadora la detención de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma deviene de la investigación iniciada, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, aunado a que la mencionada imputada, fue citada en varias ocasiones, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios actuantes, quienes luego exhaustiva investigación, pudieron dar con el paradero de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, hoy imputada, quien se encontraba en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que esperaron que la misma saliera de dicho Centro Penitenciario, a los fines de poder efectuar la respectiva aprehensión, que a consideración de esta Juzgadora, fue de manera flagrante, toda vez, que los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA, tal como se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa, dejan constancia en la entrevista rendida por la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, específicamente en el folio 15 y 16 de la presente causa, donde la mencionada ciudadana indica, que el hoy presunto imputado EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA, manifestó que le estaba haciendo un favor, y que llevaría el dinero para el Barrio Bolívar, a fin de entregárselo a MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, es por ello, que los funcionarios procedieron a citar a la mencionada ciudadana, siendo infructuosa la misma, pudiendo localizarla en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde fue detenida de manera flagrante. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto los funcionarios actuantes, en todo momento, fueron garantes de derechos constitucionales y procesales, en todas las actuaciones policiales, que fueron levantadas en la presente investigación penal que ha sido iniciada. Así se decide.-…(omisis)…

En cuanto al argumento, en relación a que no existe indicio o elemento que haga presumir a su defendida, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por cuanto no se evidencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la misma pueda ser autora o participe de los hechos investigados, puesto que en ningún momento nuestra defendida tuvo comunicación ni directa e indirectamente con la victima del presente caso, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, específicamente en el folio 15 y 16 de la presente causa, se evidencia entrevista rendida por la victima de autos, ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, quien manifestó que el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA, le informó que el dinero se lo entregaría a la imputada MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, quien a su ves se lo entregaría al pran de Sabaneta, para que éste se lo entregara al Pran de Coro, evidenciando esta Juzgadora, que existe una conexión entre el ciudadano EDWIN ENRIQUE LUZARDO ZAMORA y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, aunado a que existen suficientes elementos que pudieran comprometer su responsabilidad. En consecuencia se declara sin lugar el planteamiento efectuado por la Defensa de autos. Y así se decide.-

En cuanto a lo planteado por la defensa, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se le indica a la defensa, como ya se indicó anteriormente, que dicho tipo penal, es una precalificación provisional, efectuada por la Representación Fiscal, la cual puede variar durante el desarrollo de la investigación, donde se determinará si los hoy imputado de autos, estén inmerso en alguna organización delictiva, dedicada al flagelo del delito de extorsión y donde se buscara determinar la posible responsabilidad o no del imputado de autos, pudiendo cambiar la calificación jurídica, con el correspondiente acto conclusivo, independientemente de cual sea el mismo. En consecuencia se declara sin lugar el planteamiento efectuado por la Defensa de autos, así como la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.-…(omisis)…”.(Negrillas originales).

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, al considerar, básicamente, que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso ni violaciones a normas constitucionales o legales, alegando que en relación a la detención de la imputada de marras, y a su denuncia atinente a que la misma fue aprehendida sin orden judicial al momento de que se encontraba de visita en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó que dicha aprehensión se había ejecutado en virtud de actos de investigación y pesquisa realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Anti-Extorsión y secuestro, quienes una vez que detienen en fecha 26.08.2013, al ciudadano Edwin Enrique Luzardo Zamora, en el procedimiento de entrega vigilada coordinada por los actuantes y la víctima, la ciudadana Elvis Alvenis Vivas, manifiesta que el dinero recibido por Edwin Luzardo sería a su vez entregado a la ciudadana Marisol del Carmen Esis, dándose inicio a las investigaciones pertinentes, lo que derivó en la detención de dicha ciudadana cuando se encontraba en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde esperaron a que saliera del recinto para ejecutarse aprehensión.

De tal manera, que la aprehensión de la imputada de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por la víctima, ciudadana Elvis Alvenis Vivas y por las labores de investigación y pesquisa desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, no violenta ninguna norma constitucional ni legal, pues, la mencionada ciudadana, fue detenida cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Anti-Extorsión y secuestro, una vez ejecutado el procedimiento de entrega vigilada en fecha 26.08.2013, en el cual fuera aprehendido el ciudadano Edwin Luzardo, éste manifestara que el dinero sería entregado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ, situación que, a juicio de esta Sala, hace presumir la participación de la misma en el delito investigado. Y así se decide

En cuanto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, en la cual solicita se apliquen los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión, y por consiguientes sean desestimadas las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico a su defendida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no encontrarse acreditados en las actas que conforman el presente asunto dichos tipos penales, este Sala observa que no asiste la razón a la defensa, toda vez que de la revisión a las actuaciones insertas al presente asunto, no se evidenció violaciones a las formas y condiciones para la aprehensión de la hoy imputada, pues como se analizó en acápites anteriores la misma fue detenida, en virtud de una serie de investigaciones y diligencias realizas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Anti-Extorsión y secuestro, procedimiento éste que no atenta contra las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, no es procedente la tesis de la defensa en cuanto a que en el presente asunto no se encuentran acreditados los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, tal como lo afirmó la Jueza a quo, en el presente caso existen una serie de elementos de convicción que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, pues la misma verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y una presunción razonable de peligro o de obstaculización.

De manera que, el argumento expuesto por la defensa debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada de autos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNÁNDEZ.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otra parte, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y las circunstancias del caso en concreto, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, LEONARDO ZULETA AÑEZ y WILFFER JIMENEZ, en su condición de defensores de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ, contra la decisión No. 745-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 28.08.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 04.09.2013, verificándose de actas que el escrito de contestación presentado en fecha 20.09.2013 (folios 23 al 31, por el representante del Ministerio Público, fue interpuesto a término, pues el mismo fue emplazado en fecha 19.09.2013 (folios 21 y 22), llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 27.09.2013, esto es al quinto día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, LEONARDO ZULETA AÑEZ y WILFFER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 160.899, 135.989 y 202.799, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ESIS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.445.085.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 745-13, de fecha 28.08.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ALVENIS VIVAS DE VISBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.




LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 301-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000941