REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº J01-0986-2012 SENTENCIA Nº 054-2013.-

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERTH MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusados: GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Balle Dupar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1978, titular de la cédula de identidad N° E- 80742410, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Yeris Ballesteros y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 6, a una cuadra del mercal, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Guaivare, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 16.286.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Herminia Agudelo y de Bernardo Restrepo, residenciado en el Puerto de Santander, Barrio El Carmen, a dos cuadras de la Discoteca Siboney.

PEDRO JOSÉ GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.213, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Guillen y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 1, entrando al Guayabo, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Idalia Bracho y de Humberto Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 15, diagonal a la Charcutería, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Víctimas: SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ y SOLEIL SERRUDO, actuando en defensa de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO.

Abogadas JOSELIN NAVARRO e INDIRA ATENCIO, aactuando en defensa de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO.

PUNTO PREVIO

El Ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, fuera del lapso legal comprendido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, por cuanto se encuentra realizando hasta tres audiencias diarias, ya que en la actualidad están aperturados veintitrés (23) juicios relacionados con las causas identificadas bajo los números J01-879-2012, J01-787-2011, J01-964-2012, J01-1024-2013, J01-605-2010, J01-748-2011, J01-933-2012, J01-810-2011, J01-823-2011, J01-560-2009, J01-837-2012, J01-870-2012, J01-839-2012, J01-270-2005, J01-784-2011, J01-631-2010, J01-743-2011, J01-755-2011, J01-704-2011, J01-656-2010, J01-408-2008, J01-458-2008 y J01-986-2012, incluyendo esta causa, lo cual hizo imposible la publicación del presente fallo dentro de ese lapso.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Santa Bárbara, Redoma del Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia, se acercó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien les manifestó que había recibido llamada telefónica de su hija FRANCELIS RODRIGUEZ, informándole que su progenitora, ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, había sido secuestrada por tres sujetos armados en el vehículo propiedad de la misma el cual conducía para el momento, siendo el vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, HILUX, y que al parecer los sujetos llevaban destino hacia la alcabala redoma del Conuco, motivo por el cual los funcionarios actuantes reforzaron el punto de control y las medidas de seguridad. Pasados unos 5 minutos, un vehículo con las características descritas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, se acercó al punto de control, siendo identificado por éste como el vehículo propiedad de la víctima, dándole la voz de alto al conductor, y una vez que el mismo se detuvo, los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando visualizar en el piso interior de la cabina, debajo del asiento del conductor, una sub-ametralladora, calibre 380 milímetros, color gris, en consecuencia se identificó al conductor del vehículo como GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien manifestó que el vehículo era robado y que la mujer que lo conducía había sido abandonada en el camellón diez, ubicado en la carretera Santa Cruz, Redoma El Conuco. En vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar un chequeo minucioso a los vehículos que por allí transitaban, observando que detrás del vehículo que conducía el imputado GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, se encontraba un vehículo MARCA, HIUNDAY; TIPO, SEDAN, que intentó retroceder por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, ordenando detenerse y bajar del mismo a sus tres tripulantes, quedando identificados como HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, PEDRO JOSE GUILLEN, y JHON EIDER RESTREPO, posteriormente procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor, una pistola marca, Taurus; calibre, 9 milímetros, color gris, y un cargador del mismo calibre. En ese momento los funcionarios de dirigieron al sitio donde ellos le indicaron que dejaron abandonada a la víctima, la traen y la referida ciudadana los logra identificar y dice que esas son las personas que bajo amenazas de muerte le habían robado el vehículo, se la habían llevado y luego la dejaron abandonada, en virtud de los cual los funcionarios procedieron a aprehender los mencionados ciudadanos.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, como autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, y como coautores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y posteriormente, ratificó en la audiencia oral y publico la referida acusación presentada contra los mencionados ciudadanos.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha viernes cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, el Secretario de sala, Abg. GELDY PACHECO BRAVO y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días veintidós (22) de Abril, ocho (08), quince (15) y veintiocho (28) de mayo, cuatro (04) y diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), y culminando el día diez (10) de julio del mismo año dos mil trece (2013), siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que pueden hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quienes luego de instruidos sobre la admisión de los hechos, se les concedió la palabra y cada uno por separado manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos que están aquí presentes, en virtud de unos hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Santa Bárbara, Redoma del Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia, acercándose el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien les manifestó que había recibido llamada telefónica de su hija FRANCELIS RODRIGUEZ, informándole que su progenitora, ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, había sido secuestrada por tres sujetos armados en el vehículo propiedad de la misma el cual conducía para el momento, siendo el vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, HILUX; y que al parecer los sujetos llevaban destino hacia la alcabala redoma del Conuco, motivo por el cual los funcionarios actuantes reforzaron el punto de control y las medidas de seguridad, pasado unos 5 minutos, un vehículo con las características descritas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, se acercó al punto de control, siendo identificado por éste como el vehículo propiedad de la víctima, dándole la voz de alto al conductor, y una vez que el conductor del vehículo se detuvo, los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando visualizar en el piso interior de la cabina, debajo del asiento del conductor, una SUB-AMETRALLADORA, CALIBRE 380 MILIMETROS, COLOR GRIS, en consecuencia se identificó al conductor del vehículo como GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien manifestó que el vehículo era robado y que la mujer que lo conducía había sido abandonada en el camellón diez, ubicado en la carretera Santa Cruz, Redoma El Conuco, en vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar un chequeo minucioso a los vehículo que por allí transitaban, observando que detrás del vehículo que conducía el imputado GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, se encontraba un vehículo MARCA, HIUNDAY; TIPO, SEDAN, que intentó retroceder por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, ordenando detenerse y bajar del mismo a sus tres tripulantes, quedando identificados como HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, PEDRO JOSE GUILLEN, y JHON EIDER RESTREPO, posteriormente procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor, una pistola marca, Taurus; calibre, 9 milímetros; color, gris; y un cargador del mismo calibre, en ese momento los funcionarios de dirigieron al sitio donde ellos le indicaron que dejaron abandonada a la víctima, la traen y la referida ciudadana los logra identificar y dice que si que esas son las personas que bajo amenazas de muerte le habían robado el vehículo, se la habían llevado y luego la dejaron abandonada, en virtud de los cual los funcionarios procedieron a aprehender los mencionados ciudadanos. Por todos estos hechos, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, como autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, y como coautores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, esta representación del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada contra los mencionados ciudadanos. Este es el momento para determinar si estas personas son o no responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, obviamente aquí se escuchará el testimonio de los funcionarios y de las víctimas, y al final del debate con todas estas testimoniales se determinará la verdad de los hechos; en consecuencia, esta representación fiscal solicita que se haga justicia en el presente juicio, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, a lo que intervino la abogada JOSELIN NAVARRO, quien expuso: lo siguiente:

“En primer lugar esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar el Fiscal del Ministerio Público le atribuye a nuestros defendidos varios delitos, por lo cual se demostrará su inocencia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se deja llevar por un acta policial, no haciendo una investigación profunda para establecer la verdad de los hechos, en este sentido, la defensa demostrará con fundamentos de hecho y de derecho la inocencia de los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, es todo”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, quien expuso lo siguiente:

“Es cierto ciudadano juez, como lo planteó el Ministerio Público que mis dos defendidos PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, fueron detenidos en la fecha y en lugar por él indicado, eso lo acepta la defensa, pero lo que niega y lo que no acepta es que fueron detenidos en las condiciones y circunstancias y con las evidencias que el Ministerio Público señaló, y paso a decir la estrategia de la defensa en función de la verdad de los hechos: Es cierto que el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, iba manejando un vehículo, un taxi porque está demostrado que es taxista, iba con el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN, quien era su pasajero, pero no es cierto que iban detrás del vehículo que le fue despojado a la víctima, como lo señala el Ministerio Público y en el acta policial; bien ese es el primer punto, con él no andaba GABRIEL BALLESTEROS PAYARES, eso es falso, eso lo negamos y a partir de este momento comenzamos con un vía crucis, por cuanto nada más se cuenta con el testimonio de los funcionarios y de las víctimas, la verdad tendrá que salir a relucir en este juicio, en el vehículo nada mas venían los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, el ciudadano GABRIEL BALLESTEROS PAYARES, él no venía en ese vehículo, este venía con el ciudadano JHON RESTREPO, además con estos ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PAYARES y JHON RESTREPO, también venían acompañados de un tercer sujeto y esto quedará demostrado con el testimonio del ciudadano FRANCISCO RODRGUEZ, esta persona fue bajada del vehículo y esta persona canceló la cantidad de cincuenta mil bolívares a los guardias para que lo dejaran ir, y después los funcionarios sembraron a mis defendidos como responsables de los hechos, entonces armaron el acta policial y el procedimiento de esta manera, en consecuencia, en la denuncia de la víctima ella dice que fueron tres sujetos los que cometieron el hecho, esto se demostrará aquí, si ella dice que eran tres y se bajaron dos, entonces eran cinco sujetos y estos se demostrará en el presente juicio, con respecto al arma de fuego, esta la llevaban los otros ciudadanos en la Toyota de la víctima y no mis defendidos. En cuanto a la responsabilidad penal tenemos lo siguiente: En la fase de investigación se hizo una rueda de reconocimiento donde la víctima no señaló a mis defendidos, por lo tanto ellos no pueden ser cooperadores en los delitos que se les imputan, no pueden ser cooperadores del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ni cooperadores en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y mucho menos del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto no participaron en esos hechos, a lo que si están sujeto es a lo del arma de fuego, que lo vamos a atacar de la siguiente manera: En primer lugar, queremos solicitar la nulidad del acta de cadena de custodia de las armas de fuego por las razones siguientes: Nosotros tenemos aquí que en la cadena de custodia solamente aparece la persona del ciudadano JIMENEZ PACHECO que es quien la entrega, pero no aparece quien al recibe, nosotros sabemos muy bien que cuando una evidencia es incautada, debe pasar a la sala de evidencias, por tanto pensamos que está viciada de nulidad porque carece de la persona que debe recibir la evidencia para preservarla en la sala de evidencias, así que con el testimonio de los funcionarios actuantes cuando se les exhiba ellos explicarán que ocurrió con estas evidencias;, nosotros consideramos que si surge la verdad judicial tendríamos entonces la realidad de los sucesos que ocurrieron en ese procedimiento, es todo ciudadano juez”.

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas a los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, sobre los hechos que se les atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no estaban obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo lo harían libres de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, que si se abstienen de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración en ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Balle Dupar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1978, titular de la cédula de identidad N° E- 80742410, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Yeris Ballesteros y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 6, a una cuadra del mercal, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Guaivare, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 16.286.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Herminia Agudelo y de Bernardo Restrepo, residenciado en el Puerto de Santander, Barrio El Carmen, a dos cuadras de la Discoteca Siboney. PEDRO JOSÉ GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.213, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Guillen y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 1, entrando al Guayabo, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Idalia Bracho y de Humberto Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 15, diagonal a la Charcutería, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Asimismo, en la audiencia de fecha 22 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario experto DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.474, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, con el rango de Sargento Primero, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes la experticia de reconocimiento de seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP: 1133, de fecha 02 de octubre de 2012, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Hayluix, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color beige, placas 70Y-LAG, año 2007, serial de carrocería 8XA33NV3679001484, que corre inserta a los folios 169 y 170, así como la experticia de reconocimiento de seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP: 1200, de fecha 23 de octubre de 2012, realizada a un vehículo marca Hyunday, modelo GETZ, clase Automóvil, color Verde, tipo Sedan, año 2012, placas AC073WS, serial de carrocería 8X2BM51B7CB000284, serial de motor G4EDBW326756, cursante a los folios 195 y 196 y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que las suscriben, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 08 de mayo de 2013, rindió testimonio el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.172.809, de 58 años de edad, de profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en la calle 8 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

De igual modo, en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2013, se escuchó testimonio del funcionario experto JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.263.928, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia de Zulia, ocupando el cargo de detective y jefe encargado del área técnica, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes la experticia de reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, que corre inserta a los folios 202 y su vuelto y 203 de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que las suscriben, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, rindió testimonio el funcionario MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.730.739, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente, ubicada diagonal a la plaza El Médico, avenida 8 de Santa Bárbara de Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar en esta causa, así como no tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado se le pone a la vista del testigo y de las partes el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° SIP-012, de fecha 19 de septiembre de 2012, que corre inserta al folio 89 de la causa, y se le preguntó si reconoce el contenido y la firmas que la suscriben, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido, y rindió declaración

En la misma audiencia de fecha 28 de mayo de 2013, fue escuchado testimonio del funcionario RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.914.045, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Primero, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada fecha 28 de mayo de 2013, rindió testimonio el ciudadano JEAN FERNANDO CALDERAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.563.326, de estado civil solero, de profesión u oficio taxista, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1979 y residenciado en la urbanización La Gloria, avenida 1, casa N° 13-4, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Igualmente, en la audiencia de fecha 04 de junio de 2013, rindió testimonio el funcionario JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.331, funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Puesto Puente Venezuela de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar en esta causa, así como no tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2012, que corre inserta al folio 69 y su vuelto, de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y si su firma aparece suscribiendo dicha acta, quien manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido, y rindió declaración.

Posteriormente, en la audiencia de fecha 19 de junio de 2013, se escuchó testimonio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.628.866, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, residenciada en Santa Cruz de Zulia, calle principal del sector Américo Araujo, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Juez profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP: 1133, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta a los folios 168, 169 y 170.

2) Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP: 1200, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, asignado al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios 194, 195 y 196 de la presente causa.

3.) Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el experto reconocedor JHONNY LÓPEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cursante a los folios 202 y 203.

4.) Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° SIP-012, de fecha 19-09-2012, a través de la cual el funcionario actuante JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, al servicio del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colecta y entrega las evidencias físicas incautadas, la cual corre inserta al folio 89.

Así mismo, fueron incorporadas las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica Privada de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN Y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO:

1) Acta Policial de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SANCHEZ YAYES JOSE GREGORIO y PARRA VILLASMIL RONALD del procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de las armas de fuego, practicada por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio 69 y su vuelto.

2) Actas de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23 de octubre de 2012, practicada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, que cursan a los folios 220 221, 222 y 223 de la presente causa.

Las anteriores pruebas documentales fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura íntegra, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los citados artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia, el abogado defensor AITOB LONGARAY, prescindió de la incorporación de la prueba documental referida al Libro de Actas de la Línea de Taxi “kilómetro 5”, que fue promovido para su exhibición y lectura, por cuanto el mismo a la fecha no había podido ser localizado.

Acto seguido el Juez Profesional, procedió a imponer a los acusados de autos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se les atribuye con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, en consecuencia el Juez le pregunta a los acusados, si querían declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, cada uno por separado expuso: “NO VOY A DECLARAR”.

Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

“Concluyendo con el presente juicio que se inició el día 05 de abril del año 2013, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SANCHEZ YAYES JOSE GREGORIO y PARRA VILLASMIL RONALD, por unos hechos que ocurrieron el día 18 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), por uno de los delitos que más se comete en el país, cuando una señora, en este caso al víctima, ciudadana SILENIA ANTONIO GUTIERREZ TROCONIZ, aproximadamente a las seis y veinte de la tarde, iba llegando a su residencia, ubicada en el sector Américo Araujo de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tres personas la interceptaron portando armas de fuego, ella iba en compañía de su hija a quien también bajaron del vehículo, cuando la ciudadana SILENIA ANTONIO GUTIERREZ TROCONIZ, va a buscar la cartera que está en el vehículo, los ciudadanos la meten en el vehículo y se la llevan con ellos; como lo manifestó la víctima en esta causa, los ciudadanos iban con el propósito de llevarse la camioneta, que le pusieron una bolsa en la cara para que no los reconociera, esta es una forma de cometer este tipo de delitos, ella manifestó que en el transcurso de ese momento en el cual estuvo privada de libertad ilegítimamente, estas tres personas se comunicaron con otra persona y le decían a esta persona que tenían la camioneta que la iban a negociar y que no le iban hacer nada a la señora, que la iban a dejar en el sitio donde la dejaron, en un camellón ubicado en el sector El Diez, la señora manifestó que como su esposo es veterinario, ella llegó en una finca donde su esposo presta labores de servicio y que en ese sitio fue rescatada por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes la llevaron hasta la alcabala de la Redoma El Conuco y allí los funcionarios ya habían practicado el procedimiento, toda vez que su esposo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, una vez que recibe llamada telefónica por parte de su hija, él se dirige hasta la alcabala y allí le informa a los funcionarios que por ahí va a pasar la camioneta, posteriormente los funcionarios paran el vehículo y detienen a dos ciudadanos, en este caso GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, como lo señaló uno de los funcionarios, que GABRIEL BALLESTEROS le dijo que el vehículo lo habían robado, que a la señora la habían dejado en el camellón y que por eso ubican a la señora en el sitio porque el mismo imputado les manifestó que ellos la habían dejado allí. Qué pasó con el vehículo Hiunday, los funcionarios manifestaron que detienen a las personas que están en el vehículo por cuanto observaron que el mismo intentó retroceder, es por ello que fueron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, allí consiguen un arma de fuego y obviamente los funcionarios al concatenar lo que habían realizado en el procedimiento, lo que les había manifestado el esposo de la víctima y que también localizaron un arma de fuego, ellos vinculan a estas personas con las personas que tienen la camioneta de la víctima; como todo sabemos aquí están presentes las cuatro personas que se encuentran privadas de libertad desde esa fecha. Una vez oídas todas las declaraciones en esta sala, se puede observar que fue un procedimiento sencillo donde actuaron solamente tres funcionarios, el Ministerio Público considera luego de escuchar las declaraciones de todas estas personas, que están dadas las condiciones para que los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, sean condenados por los delitos por los cuales fueron acusados, como son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los dos primeros GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, como autores, y los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, como cooperadores. Como ya lo he narrado desde el comienzo de las conclusiones, por lo que dijeron los testigos en esta sala, la víctima SILENIA ANTONIO GUTIERREZ TROCONIZ, manifestó que fueron tres personas que portando armas de fuego la robaron, esta información la dio su esposo en el comando y los funcionarios aprehenden a cuatro personas; por qué el Ministerio Público solicita la condenatoria de estas cuatro personas, porque quedó demostrado que estas tres personas que robaron el vehículo se comunicaron con otra persona, así lo declaró la ciudadana SILENIA ANTONIO GUTIERREZ TROCONIZ, todo lo cual lleva a concluir al Ministerio Público que las cuatro personas aprehendidas y que fueron juzgadas por este Tribunal son responsables de los delitos por los cuales se les acusa. Con relación al ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, el Ministerio Público considera que el ciudadano JEAN FERNANDO CALDERA, quien declaró en esta sala vino a manifestar que el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ se desempeña como taxista en la línea de la cual él es presidente; sin embargo, el Ministerio Público considera que esta declaración no fue suficiente para demostrar la cualidad de taxista que vino a referir, cuando el Ministerio Público le preguntó cómo hacía yo para determinar que efectivamente el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ había sido contratado para prestar sus servicios al ciudadano PEDRO GUILLEN, él manifestó que no se podía porque la Secretaria trabajaba hasta las seis de la tarde y no había quedado registro de esa carrera, por lo que esta declaración no debe ser tomada en cuenta por el Tribunal, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, estaba en su vehículo con el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN y en el vehículo le fue decomisada un arma de fuego, por lo tanto se demuestra que es culpable del delito de ROBO en el cual fue víctima la ciudadana SILENIA GUTIERREZ; otra circunstancia que el Ministerio Público considera que debe ser considerada por el Tribunal, es que si bien es cierto el acta de presentación de imputado no fue ofrecida como prueba documental, el ciudadano JHON EIDER RESTREPO, manifestó en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de Septiembre de 2012, que él estaba robando la camioneta y que estaba con El Negrito, que no le conoce el nombre y que lo acompañó a cometer el delito; también manifestó este ciudadano en la audiencia de presentación que no conocía a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ y PEDRO GUILLEN, es decir los dos que venían en el Hiunday, pero la víctima manifestó que eran tres y a juicio del Ministerio Público eran cuatro porque se comunicaron con otra persona; esta es otra circunstancia por la cual el Ministerio Público considera que los acusados deben ser condenados por los delitos por los cuales fueron acusados; así mismo, el Tribunal debe tomar en cuenta que los acusados fueron detenidos en flagrancia, también debe tomarse en consideración la declaración del funcionario MICHAEL JIMENEZ PACHECO, quien fue el jefe de la comisión, él manifestó que él no colectó las evidencias, que las colectó el funcionario PARRA VILLASMIL, pero que éste se le entrega y él las lleva al comando y es por ello que aparece suscribiendo la cadena de custodia; también debe tomar en consideración el Tribunal las declaraciones de los funcionarios JOSE GREGORIO SANCHEZ y RONALD PARRRA VILLASMIL, así como la declaración de los funcionarios DANNY VERGARA, también adscrito a la Guardia Nacional, quien practicó experticia a los vehículos incautados, y la declaración del funcionario JHONNY LOPEZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a las armas de fuego que fueron incautadas. Todas estas pruebas testimoniales, que sumado a las documentales, son suficientes para solicitar a este Tribunal sentencia condenatoria contra los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, por los delitos y con los grados de participación que fueron señalados en el escrito acusatorio, es todo”.

Conclusiones del abogado AITOB LONGARAY, actuando en defensa de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN Y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO:

“La defensa planteó en la introducción de este debate una teoría, una tesis y una estrategia, y luego de escuchar el testimonio del representante del Ministerio Público, la defensa observa, primero ciudadano juez, al Ministerio Público no le está dado irrespetar al Tribunal, basándose no en pruebas sino en suposiciones, voy a referirme a tres cosas en concreto; primero, el Ministerio Público le dice al Tribunal que la defensa debe desvirtuar que los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, no conocen a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, nosotros no tenemos que demostrar absolutamente nada aquí sobre la inocencia de nuestros defendidos, por lo tanto el Ministerio Público le falta el respeto al Tribunal, por cuanto es él quien tiene la carga de la prueba; también es otra falta de respeto cuando el Ministerio Público dice que HUMBERTO GUTIERRREZ también es partícipe del ROBO por una llamada telefónica, la defensa se pregunta dónde está el teléfono, donde está la relación o registro de llamadas, donde está esa prueba, eso es algo que no existe; en tercer lugar, dice que hubo una llamada a una cuarta, vamos a suponer que sea cierto porque la señora lo dijo, quién dice que fue mi defendido HUMBERTO LUIS GUTIERREZ, quien hizo esa llamada; no se puede condenar a nadie por suposiciones, donde está el cruce de llamadas; un último argumento dado por el Ministerio Público, cuando se señala que se concatenó porque resulta que apareció un arma en el vehículo donde iban los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, como que se concatenó, yo quiero que se explique eso, primero aquí hubo una falla en la cadena de custodia por cuanto el funcionario cuando se le preguntó si la cadena de custodia estaba bien, dijo no, le falta algo, y la defensa va argumentar más adelante que se violentó la cadena de custodia. Ahora bien, ciudadano juez nosotros dijimos que el acta policial fue en caliente porque se redactó el mismo día que ocurrieron los hechos, los funcionarios dijeron que fueron detenidas dos personas en la camioneta Hilux y las otras dos en el taxi, qué correspondencia hay entre estas personas, quedó demostrado que fueron dos ciudadanos detenidos en el taxi, HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN; nosotros solicitamos en la fase de investigación que la víctima viniera y a través del acto de rueda de reconocimiento dijera si estas dos personas fueron los que le robaron la camioneta y ella no reconoció a ninguno de mis defendidos, ni a PEDRO GUUILLEN ni a HUMNBERTO GUTIEREZ, en ese entonces era fresco lo que había sucedido, eran cosas de días; esa señora estuvo presente en este Tribunal y esta defensa le preguntó diga si en esta sala se encuentran las personas que participaron el robo del vehículo, dijo no; aparte de eso, nosotros decimos que el marido de la víctima dice que de la camioneta Hilux bajaron varias personas y los funcionarios de la Guardia Nacional, uno dice que de la camioneta bajó un pasajero, otros dos funcionarios dicen que bajaron tres y el otro funcionario dice que fueron dos de la camioneta y dos del taxi, por lo que existen contradicciones en sus testimonios, pero lo más importante que quiero señalar es que quedó demostrado que en el taxi venían los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, y no guarda relación con los hechos, ellos no fueron reconocidos por la víctima, ellos tampoco andaban en la Hilux, ellos no participaron en el robo y la víctima en ningún momento los señaló; con respecto al arma de fuego, voy a solicitar la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, evidenciándose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso (…)”, fíjese ciudadano Juez, que a partir del momento en que es colectada en el sitio y su trayectoria por las distintas dependencias, esto fue lo que se violentó aquí, no aparece la cadena de custodia cuando se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le practiquen la experticia, no aparece la cadena de custodia cuando se devolvió a la sala de evidencias de la Guardia Nacional, esto es para evitar cualquier contaminación, alteración o extravío, nunca llegó a ser recepcionada aquí en el departamento de custodia de evidencias de la Guardia Nacional, yo denuncio el extravío de las evidencias por cuanto no existe constancia de quien la entregó, quien la recibió, quien al recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien la recibió cuando se devolvió a la Guardia Nacional; así mismo, el artículo 174 ciudadano juez dice: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado“; por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta porque no es subsanable de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código (…)”. En este caso cuál es la garantía que me permite a mí tener certeza que los objetos no van a ser modificados, alterados o extraviados, como en efecto ocurrió aquí que fueron extraviados, por lo tanto señor juez la defensa solicita que sean absueltos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la aberración procesal que se acaba de denunciar, por otra parte ciudadano juez, si van dos personas en un vehículo y es encontrada un arma de fuego, no se individualizó a quién de los dos corresponde el arma de fuego, porque sabemos que un arma de fuego es para el uso y manejo de una sola persona. Por otra parte, el Ministerio Público no probó dónde, cuándo y cómo se reunieron los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, con los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, para delinquir, para planear esta empresa criminosa, no hay testigo alguno que haya dicho en esta sala que ellos hayan planeado la comisión de delito alguno, por lo tanto no deben ser condenados por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Cuando la defensa le hace la pregunta a uno de los funcionarios por qué detienen a las personas que venían en el taxi, dijo bueno que eran sospechosos porque intentaron regresarse; cabe preguntarse cuáles elementos permiten establecer que los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN participaron en el robo cometido contra la ciudadana SILENIA GUTIERREZ, dicen que le consiguieron un arma de fuego y resulta que no existe la cadena de custodia y el acta de incautación es nula, objetivamente no hay prueba alguna que demuestre su culpabilidad, el hecho que yo quiera regresar en una alcabala no quiere decir que sea verdad que participé en un delito que se cometió en otro lugar; por otra parte, el Ministerio Público tenía que haber traído a este juicio el registro de llamadas telefónica, esto no existe, no se vincula con el puro discurso a una persona en un hecho delictivo, se tiene que demostrar con pruebas, en el vehículo no consiguieron ningún tipo de evidencias que vinculen a nuestros defendidos con este hecho, la víctima también manifestó que ella no vio ningún taxi, por lo que a juicio de la defensa, el Ministerio Público se equivoca, mis defendidos no guardan ninguna relación con los hechos por los cuales fueron detenidos. El Ministerio Público hace referencia a la presentación de imputados, lo cual esta defensa apoya y avala, en función de establecer la verdad de los hechos, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano JHON EIDER RESTREPO, este ciudadano dice ahí que él participa en el robo con El Negrito pero que a los otros dos señores él no los conoce, él mismo lo está diciendo, cómo lo va a valorar el Ministerio Público cuando él imputado dice que los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, no tienen nada que ver, ellos no fueron detenidos juntos, ahí lo que sucedió fue que había una tranca en la alcabala de la Guardia Nacional que estaba revisando el vehículo y quizás, presume la defensa, por temor intentaron regresarse por el arma de fuego. Es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, por insuficiencia probatoria, por cuanto no está demostrada su participación en los delitos que le han sido atribuidos; para concluir ciudadano juez, cómo se le va a imputar el delito de PRIVACION DE LIBERTAD, cómo es que un taxista colaboró en la privación de libertad de la víctima, como va a ser cooperador de este delito, cuando se hace el análisis desde el punto de vista de la dogmática penal, no existen las condiciones para estimar que el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, haya participado en ese delito, es todo”.

Conclusiones de la abogada JOSELIN NAVARRO, actuando en defensa de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO:

“La defensa solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria a favor de nuestros defendidos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, por cuanto el Ministerio Público la culpabilidad de los mismos, ya que el funcionario DANNY VERGARA, manifestó que la camioneta no estaba solicitada por el delito de ROBO, y de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes, no quedó claro cuántas personas estaban en el vehículo y quiénes eran estas personas, los funcionario actuantes entraron en contradicción, y más aún involucran a los defendidos por intuición y no por estar involucrados en el presente hecho; así mismo, la víctima no señaló a nuestros defendidos, por lo tanto, no fueron las personas que le robaron la camioneta, ni fueron las personas que la dejaron en el kilómetro 10, es por ello que la defensa solicita que la sentencia sea absolutoria; con respecto al arma de fuego, pido la nulidad de la misma, por cuanto fue violentado el artículo 187del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con el testimonio del funcionario JHONNY LÓPEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que faltaba su firma y que el funcionario que la trasladó fue el mayor BALLEN, quien no participó en el procedimiento y tampoco aparece su firma en el traslado de las evidencias. Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que la sentencia debe ser absolutoria, a fin de que los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, puedan reincorporarse a su vida y confiamos en que se haga justicia, es todo”.-

Escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para ejercer su derecho a la réplica, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que solo podrán hacerlo sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ROBERTH MARTINEZ, y en segundo lugar el abogado defensor AITOB LONGARAY; dejándose constancia que las abogadas defensoras de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, no hicieron uso del derecho a réplica.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y les pregunta si desean manifestar algo antes del cierre del debate, expresando el acusado HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, su deseo de rendir declaración, no así los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN, quienes expresaron su voluntad de no querer hacerlo; en razón de lo cual, el Juez profesional ordenó la salida de esta sala de audiencia de los referidos acusados, quedando presente el acusado HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO. Acto seguido, el Juez profesional, procede a imponer al referido acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, dando lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de los mismos, así como el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar si así lo desea; en consecuencia, el Juez profesional le pregunta al acusado HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, si desea declarar en este momento, el cual manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Idalia Bracho y de Humberto Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 15, diagonal a la Charcutería, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y encontrándose libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, expuso:

“Bueno, en realidad no sé por qué me encuentro detenido, voy a comenzar con la narrativa de lo que ocurrió ese día, yo me desplazaba con mi vehículo por la avenida Bolívar, aproximadamente a la altura del supermercado Víveres Junior, un señor me hace la seña para que pare el carro, me detengo y el señor me pregunta que cuánto cuesta una carrerita hasta el Guayabo, yo le doy el precio y el señor accede y se monta en el vehículo, yo retorno y nos dirigimos hacia El Guayabo, cuando voy pasando por la alcabala de la Redoma, hay una cola de carro bastante grande que iba avanzando lentamente, cuando ya nos aproximamos como a doce o quince carros veo venir a los funcionarios con los fusiles en las manos, yo bajo el vidrio y prendo la luz, el funcionario me manda a bajar del vehículo, yo me bajo del vehículo y mandan a bajar al pasajero PEDRO GUILLEN también, nosotros nos bajamos y nos dicen que nos tiremos al suelo, luego nos dicen que nos coloquemos las manos en el cuello y nos llevaron hasta el piso de la garita y allí habían tres personas acostadas con las manos amarradas y con las cabezas tapadas, yo les pregunto que cuál es el motivo de la detención, el funcionario no me dice nada, sino que hace que me quite los cordones de los zapatos y me amarra las manos y nos tapan la cabezas y nos dicen secuestradores y un poco de cosas, duramos ahí como media hora, con la misma cara tapada nos hicieron montar y nos montaron en un Jeep de la Guardia, cuando llegamos al Destacamento N° 32 nos quitan los chalecos y preguntan quién es el chofer el taxi y les dije que yo, después nos dieron con unas garrochas y nos golpearon, mi carro quedó encendido casi en frente de una venta de comida y no supe más nada de mi carro, cuando llegamos allá no nos decían nada sino que nos tomaban fotos con unas armas ahí y después frente de una camioneta, luego nos ponen unas actas para que las firmemos, yo las leo y les digo es imposible que yo firme esto por qué me están acusando de un robo, cuál robo si yo venía en mi vehículo, además yo no llevaba ningún tipo de arma en mi carro, me hicieron callar la boca y después nos llevaron al Retén, después en el Retén me doy cuenta que habían cuatro personas detenidas, en la Redoma habían tres personas detenidas cuando llegamos y aquí en el Retén me doy cuenta que hay cuatro personas detenidas, la colonia, los teléfonos, todas las pertenencias que tenía en el carro se perdieron, es todo”.-

Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, interroga al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿A qué hora tomó el taxi el señor PEDRO? CONTESTO: “Faltaban como cinco para las seis de la tarde”.- OTRA: ¿El ciudadano PEDRO tenía algún bolso? CONTESTO: “Para nada”.- OTRA: ¿Qué tiempo aproximadamente duró el procedimiento en La Redoma? CONTESTO: “El procedimiento no, el traslado de la Redoma hasta el comando, como media hora nos tuvieron ahí tirado en el suelo”.- OTRA: ¿Usted firmó la lectura de Derechos de Imputados? CONTESTO: “Esa sí porque me estaban presionando y me colocaron una garrocha, pero cuando me dijeron que en mi carro había un arma esa no la firmé, yo les dije si esa pistola estaba ahí por qué habiendo tantas personas en la cola no bajaron dos personas que sirvieran de testigos”.- OTRA: ¿Al señor PEDRO lo pusieron a firmar? CONTESTO: “Si, me imagino que igual porque esa tortura que nos tenían ahí era demasiado fuerte”.- OTRA: ¿Qué le dijo el señor PEDRO para dónde iba? CONTESTO: “Para El Guayabo”.- OTRA: ¿En ese tiempo el señor PEDRO recibió una llamada? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Tenía teléfono celular? CONTESTO: “No le se decir”.- OTRA: ¿Envío mensaje de texto? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Le vio o no teléfono celular? CONTESTO: “No se lo vi”.- OTRA: ¿El vehículo es propiedad de quién? CONTESTO: “Mío”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene con ese vehículo? CONTESTO: “Como tres, cuatro o cinco meses de haberlo sacado de la línea”.- OTRA: ¿Dónde trabajaba? CONTESTO: “En la línea de Taxi Kilómetro 5”.- OTRA: ¿Qué tiempo tenía como taxista? CONTESTO: “Como cinco años”.- OTRA: ¿Antes de este hecho tenía vehículo propio? CONTESTO: “Sí señor”.- OTRA: ¿Había escuchado usted que alguno de sus compañero tuviera algún tipo de problemas de este tipo? CONTESTO: “Esa línea jamás ha tenido problemas por delito alguno”.- OTRA: ¿Y en otras líneas? CONTESTO: “En otras líneas sí he escuchado”.- OTRA: ¿Usted cree que el arma de fuego era de PEDRO? CONTESTO: “Jamás, no le vi hacer ningún movimiento que hiciera pensar algo”.- OTRA: ¿Usted cree que se la sembraron? CONTESTO: “Sí señor”.-

El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no hizo uso de su derecho a interrogar al acusado.

Seguidamente el Juez profesional interroga al acusado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando el señor PEDRO toma la carrera hacia dónde se dirigía usted? CONTESTO: “Hacia la parada de Taxi”.- OTRA: ¿De dónde venía? CONTESTO: “Del centro”.- OTRA: ¿A qué hora salió usted ese día a trabajar? CONTESTO: “Como a las seis y media de la mañana, generalmente salgo a esa hora porque llevo a mi hija para el colegio”.- OTRA: ¿Cuando el señor PEDRO se monta en su vehículo qué llevaba él? CONTESTO: “Nada”.- OTRA: ¿Cómo iba vestido? CONTESTO: “Exactamente no recuerdo”.- No fue más interrogado.

En este estado, el juez ordena el ingreso a esta sala de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO y PEDRO JOSE GUILLEN y les pregunta nuevamente si desean manifestar algo, expresando cada uno de los acusados su voluntad de no querer hacerlo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

En este sentido, se deja constancia que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES y SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIZ, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y el ciudadano JEAN FERNANDO CALDERAS DIAZ, testigo promovido por la defensa, de las cuales se observa:

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.410.474, funcionario adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, con el rango de Sargento Primero, quien manifestó:

“Aquí estamos hablando de un vehículo marca Toyota Hilux, se le realizó la experticia de reconocimiento identificando el serial del chasis que está ubicado en la parte lateral delantera del vehículo y el mismo se encuentra en estado original, se concluye que en cuanto a los seriales el vehículo se encuentra en su estado original, en cuanto a la otra experticia, estamos hablando de un vehículo marca Hyunday, modelo GETS, el cual presenta su serial en el compacto, ubicado en la parte interna, bajo del asiento del copiloto y se encuentra en estado original, se verificó a través del sistema de la Guardia Nacional y fui informado que el mismo no registra en el sistema y que no se encontraba solicitado por ningún organismo del Estado, es todo”; quien a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Con relación al primer vehículo Toyota, usted verificó si presentaba alguna solicitud? CONTESTO: “Se intentó, pero nunca hubo respuesta por parte del sistema”; y a preguntas realizadas por el juez profesional respondió: PREGUNTA: ¿Cómo realiza usted esa experticia, es decir, quién le ordenó hacerla? CONTESTO: “La Fiscalía del Ministerio Público envía un oficio al comandante del Destacamento y el comandante del Destacamento la pasa al comandante de la Primera Compañía y en ese momento estaba yo, me pasan el oficio a mí para que yo realice la experticia”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene usted desempeñando sus funciones como experto? CONTESTO: “Cinco años y nueve meses”.-

Al analizar el presente informe, al cual se refirió el funcionario DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, experto reconocedor, el Tribunal observa que se comprueba la existencia de dos vehículos, uno marca Toyota Hilux y el otro marca Hyunday, modelo GETS, que fueron los mismos que retuvieron en el procedimiento de aprehensión de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, en fecha 18 de septiembre de 2012, y que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionario MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, y con el acta de investigación penal N° 412 de fecha 18-09-2012, inserta al folio sesenta y nueve (69) y vuelto de la causa, desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, certificando que se encontraba acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.172.809, de 58 años de edad, de profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en la calle 8 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“No recuerdo el día exacto, yo recibí una llamada telefónica que se habían llevado la camioneta y a mi esposa y llegué hasta el puesto de la Guardia Nacional expuse el caso y los Guardias detuvieron allí en ese momento la camioneta que iba llegando y los Guardias me dijeron que me retirara del lugar por si acaso algún enfrentamiento, ellos retuvieron la camioneta y ahí estuvieron requisando, requisaron todos los carros que iban pasando en ese momento, no fue mucho lo que vi porque la Guardia me hizo retirar, después vi unas personas que la bajaron de la camioneta y después vi otro carro, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Usted en su deposición indicó que recibió una llamada, quién lo llamó a usted? CONTESTO: “Mi hija”.- OTRA: ¿Cómo se llama su hija? CONTESTO: “FRANCELIS ALEJANDRA”.- OTRA: ¿Usted le puede indicar al Tribunal qué le indicó la ciudadana FRANCELIS? CONTESTO: “Que se habían robado la camioneta y que a su mamá también se la habían llevado”.- OTRA: ¿Usted recuerda el mes y año de los hechos? CONTESTO: “El año sí, pero el mes y el día no lo recuerdo”.- OTRA: ¿Diga qué año? CONTESTO: “Dos mil doce (2012)”.- OTRA: ¿Usted puede indicar las características de la camioneta que la ciudadana FRANCELIS indicó que se habían llevado? CONTESTO: “La Toyota HILUX, modelo 2007, 4x2, doble cabina”.- OTRA: ¿Señor FRANCISCO al momento que recibió la llamada dónde se encontraba usted? CONTESTO: “Iba llegando a la Redoma”.- OTRA: ¿A qué área específica? CONTESTO: “La norte sur, vía a Encontrados”.- OTRA: ¿Qué hace usted una vez que su hija le comunica lo que ocurrió? CONTESTO: “Llegar ahí a la Guardia que es lo más cerca que tenía”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que recibió la llamada hasta el momento que llegó a la Guardia? CONTESTO: “Iba llegando a la Redoma, el tiempo que tarda uno en dar la vuelta a la Redoma”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento del sitio donde fue sustraído el vehículo marca Toyota, modelo Hilux? CONTESTO: “Sí, como a tres casas de nuestra casa de habitación que estaba dando vuelta”.- OTRA: ¿Puede indicar al Tribunal la dirección específica de su casa de residencia? OTRA: ¿Calle 8, número 8-107”.- OTRA: ¿Usted indició en su deposición de la detención de unas personas, usted observó el momento en el cual la Guardia practicó la detención de dichas personas? CONTESTO: “Eso fue tan rápido que me retiraron del lugar”.- OTRA: ¿Qué observó usted? CONTESTO: “El movimiento de gente, uno asustado y me dijeron es preferible que se retire de aquí”.- OTRA: ¿Usted en el momento que estaba realizando la denuncia en la Guardia Nacional, observó el vehículo marca Hilux? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Indique al Tribunal el tiempo que transcurrió desde el momento que usted llegó a la Redoma, hasta el momento en que observó el vehículo modelo Hilux? CONTESTO: “Entre veinte minutos a media hora”.- OTRA: ¿Usted conoce los motivos por los cuales la Guardia Nacional realizó la retención del segundo vehículo? CONTESTO: “No sé, ellos estaban requisando y ahí llegaron varios carros”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento los motivos por los cuales o si los Guardias le manifestaron las razones por las cuales se retuvo ese segundo vehículo? CONTESTO: “En sí no sé por qué, pero me imagino que sea sospechando de algo porque en sí lo que se habían denunciado era la camioneta que se la habían llevado”.- OTRA: ¿Usted tuvo conocimiento de cuántas personas fueron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: “Supuestamente cuatro, no vi si fueron cuatro, cinco o seis no sé, en el momento que iban con el Guardia si se veía que habían varias personas pero no sabría decir si eran tres, cuatro, cinco o seis”.- OTRA: ¿Usted pudo divisar las características fisonómicas de las personas que detuvo la Guardia nacional? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Al momento que recibe la llamada, su hija le indicó las características fisonómicas de las personas que le habían sustraído el vehículo a su esposa? CONTESTO: “No, ella en ese momento estaba muy asustada”.- OTRA: ¿Señor FRANCISCO su hija le indicó si al momento de sustraer el vehículo las personas se encontraban armadas? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Recuerda usted la hora aproximadamente en que recibió la llamada? CONTESTO: “Eso fue en la tardecita ya llegando la noche”.- OTRA: ¿Una vez que se realizó la aprehensión de estos ciudadanos, qué instrucciones le dieron a usted la Guardia Nacional? CONTESTO: “Que tenía que declarar en el comando”; a preguntas realizadas por la abogada INDIRA ATENCIO, en su condición de defensora de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted a qué hora aproximadamente la hija suya le informó lo que estaba pasando? CONTESTO: “En la tardecita, como a las seis de la tarde”.- OTRA: ¿Diga las características de la camioneta? CONTESTO: “Toyota Hilux, año 2007, doble cabina, 4x2”.- OTRA: ¿Tenía vidrios ahumados”.- CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Diga si en el momento usted pudo visualizar la camioneta? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Pudo visualizar cuántas personas iban en la camioneta? CONTESTO: “No”.- Diga usted si su hija le manifestó cuántas personas se habían llevado la camioneta? CONTESTO: “No sé”.- A preguntas efectuadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si usted estaba presente al momento en que supuestamente la camioneta fue robada? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted presenció el robo? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted observó a alguno de los sujetos aquí presentes, hoy acusados al momento en que la Guardia practicó el procedimiento? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Su mujer informó que había sido el robo de la camioneta? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Cuántas personas le manifestaron su esposa y su hija que habían perpetrado el robo de la camioneta? CONTESTO: “Mi hija no me dijo nada, mi esposa me dijo que eran cuatro personas”.- OTRA: ¿Le manifestó su esposa qué objetos de valor le habían sido despojados? CONTESTO: “Creo que una cadena, el teléfono, creo que los sarcillos, no recuerdo que otra cosa”.- OTRA: ¿Esa cadena, ese teléfono, esos sarcillos que supuestamente le fueron robado conjuntamente con su vehículo, usted tiene conocimiento que eso existía? CONTESTO: “Por supuesto”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento si esas joyas que le fueron robadas a su esposa fueron incautadas en el vehículo? CONTESTO: “No fueron encontradas”.- OTRA: ¿Quién vio primero la camioneta que había sido robada a su esposa, usted o los Guardias? CONTESTO: “Yo”.- OTRA: ¿Qué le manifestó usted a los Guardias? CONTESTO: “Que esa era la camioneta”.- OTRA: ¿A qué distancia estuvo usted de la camioneta? CONTESTO: “Como a diez o quince metros”.- OTRA: ¿De esa distancia, cómo era la visibilidad? CONTESTO: “No había obstáculo”.- OTRA: ¿Veía bien? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Cómo era la visibilidad? CONTESTO: “Era visible”.- OTRA: ¿Recuerda y si observó cuántas personas bajaron de la camioneta Hilux Toyota propiedad de su familia? CONTESTO: “Como le venía diciendo, al momento que venía la camioneta, yo le indico a los Guardia que esa es la camioneta y me dicen que me retire, después yo observé que llevaban varias personas hacia la garita, pero no le puedo decir cuántos eran, si eran cuatro o cinco, lo que diga es mentira”.- OTRA: ¿Eran más de dos? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Eran más de tres? CONTESTO: “Por ahí debería estar, tres o cuatro”.- OTRA: ¿Señor FRANCISCO esas personas fueron las que bajaron únicamente de la camioneta Hilux propiedad de su familia? CONTESTO: “Ahí detuvieron varias personas, no sé precisar cuántos serían de una y cuántos del otro”.- OTRA: ¿Las personas que usted observó fueron las que bajaron de la camioneta Hilux? CONTESTO: “Yo las vi cuando las llevaban para la garita, pero no puedo decir si eran las que bajaron de la camioneta.- OTRA: ¿Recuerda el carro que venía detrás de la camioneta? CONTESTO: “Los carros en sí no, pero si se revisaron varios carros que tenían que detenerse porque estaba el operativo ahí”.- OTRA: ¿Diga señor Francisco usted observó en el momento que se estaciona el vehículo durante el procedimiento, usted pudo observar cuántos vehículos estaban en la cola detrás de la Toyota Hilux? CONTESTO: “En cuanto a la cantidad no sé pero si habían bastante”.- OTRA: ¿Habían más de diez? CONTESTO: “Habían más de seis, pero no le puedo precisar porque eso es una curva”.- OTRA: ¿Usted observó un taxi de color blanco? CONTESTO: “No le sé decir porque yo estaba pendiente era de la camioneta”.- OTRA: ¿Las tres o cuatro personas que usted menciona, fueron detenidas de los vehículos que estaban detrás de la Hilux? CONTESTO: “Yo los vi cuando ya los llevaban para la garita, pero no vi de qué carro las sacaron”.- OTRA: ¿Usted observó las características físicas de las personas que fueron detenidas? CONTESTO: “No me fijé”.- OTRA: ¿Usted hasta qué hora estuvo en el comando de la Guardia Nacional de la Redoma El conuco? CONTESTO: “Hasta que la Guardia nos trajo para acá para el comando”.- OTRA: ¿Después que terminó el procedimiento qué tiempo transcurrió hasta el momento que lo trajeron para acá? CONTESTO: “No puedo precisar”.- OTRA: ¿Fue más de una hora? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Usted logró observar a la camioneta Hilux después que terminó el procedimiento en la Redoma? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Al lado de la Toyota había otro tipo de vehículo retenido? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Usted logró observar a las personas que detuvieron después que terminó el procedimiento? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Dónde tenían a esas personas? CONTESTO: “Dentro de la garita de ahí”.- OTRA: ¿En qué se vino usted de la Redoma el Conuco hasta el comando de Santa Bárbara? CONTESTO: “No recuerdo si fue en una camioneta de mi cuñada o de cuál de mis cuñadas”.- OTRA: ¿En ese momento trajeron la camioneta que fue robada? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Y no venía un taxi de color blanco también ahí? CONTESTO: “No lo vi”.- OTRA: ¿Usted llegó observar o si los Guardias le informaron si lograron incautar armas de fuego? CONTESTO: “No me dijeron nada”.- OTRA: ¿Usted logró observar si en esa caravana cuando traían la camioneta, venían también los detenidos? CONTESTO: “No le sé decir”.- OTRA: ¿Qué hizo usted cuando llegó aquí al comando? CONTESTO: “Nos metieron en una oficina para hacer la declaración”.- OTRA: ¿Y observó la camioneta suya? CONTESTO: “Yo pregunté y me dijeron que la pasaron para atrás”.- OTRA: ¿Llegó observar ahí la presencia de un taxi de color blanco? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Aquí hay alguna de las personas que usted observó detenidas en el lugar donde se produjo el procedimiento? CONTESTO: “No”; y a preguntas formuladas por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Es la primera vez que su familia pasa por esta situación? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Por qué cree usted que ocurrieron estos hechos? CONTESTO: “Por la camioneta que quisieron robársela”.- OTRA: ¿Usted con quién llegó a la Redoma, en qué vehículo iba? CONTESTO: “Yo iba en mi camioneta, iba con un hijo? OTRA: ¿En algún momento su esposa le manifestó qué le dijeron esas personas al momento que la despojaron del vehículo? CONTESTO: “No, no me dijo nada, lo que me dijo que le habían colocado una bolsa negra en la cara”.- OTRA: ¿Recibió usted antes del hecho o posteriormente alguna llamada telefónica recibiendo alguna amenaza? CONTESTO: “No”.-

Al analizar la presente declaración, la cual se refiere a la victima por extensión en la presente causa, el Tribunal observa que se trata de la primera persona que tuvo conocimiento de la comisión de los hechos y describe el momento cuando recibió una llamada telefónica informándole que se habían llevado la camioneta y a su esposa, y también describe gráficamente cuando puso en conocimiento de esa situación a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes posteriormente practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados, a raíz de la denuncia interpuesta por el mismo, lo cual al ser concatenado con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionarios MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, y con el acta de investigación penal N° 412 de fecha 18-09-2012, inserta al folio sesenta y nueve (69) y vuelto de la causa, tiene pleno valor probatorio para este Sentenciador, y le da el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Con el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario experto JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.263.928, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia de Zulia, quien manifestó:

“Para el 01 de noviembre del año 2012, el funcionario de la Guardia Nacional JOSE VALLEN, me llevó un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm y una Sub-ametralladora calibre 3.80 mm, y una vez peritadas las evidencias se pudo constatar que las mismas estaban en regular estado de uso de conservación, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal a qué armas le hizo la experticia? CONTESTO: “Son un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Tauro, quince municiones para arma de fuego, unas marca CAVIN, otras marca LUGER, y marca IM, todas calibres 9mm, y una Sub-ametralladora calibre 3.80”.- OTRA: ¿En qué condiciones estaban las armas? CONTESTO: “En regular estado de uso y conservación”.- OTRA: ¿Podían usarse? CONTESTO: “Sí”; a preguntas realizadas por la abogada JOSELIN NAVARRO, en su condición de defensora de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, respondió: PREGUNTA: ¿Qué función cumple usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Experto reconocedor”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene como experto? CONTESTO: “Ocho (08) años”.- OTRA: ¿Cuando usted recibe las evidencias, firma la cadena de custodia? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿La firmó usted? CONTESTO: “Si, por su puesto”. A preguntas efectuadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿De conformidad a lo que usted acaba de mencionar, diga si en esa cadena de custodia que se le acaba de exhibir se encuentra la firma suya para el momento que recibió las evidencias? CONTESTO: “No, la hace falta la parte posterior”.- OTRA: ¿De conformidad a lo que usted acaba de mencionar, esa cadena de custodia está completa? CONTESTO: “No le falta la parte posterior”.- OTRA: ¿Explique cómo es eso que le falta la parte posterior? CONTESTO: “Bueno en la parte posterior se deja constancia del funcionario que recibe las evidencias cuando van a ser sometidas a experticia y del funcionario que las entrega, es en la parte posterior donde yo recibo la evidencia y donde la firmo cuando yo la devuelto”.- OTRA: ¿Es decir que le faltan dos firmas, una cuando recepcionan y otra cuando la devuelven? CONTESTO: “Si; y al ser interrogado por el Juez profesional respondió: PREGUNTA: ¿Según tu experiencia, esta es copia o es la original de la cadena de custodia? CONTESTO: “Es la original, pero le hace falta la parte posterior”.- OTRA: ¿Cuando usted cuando recibe y devuelve las evidencias se deja constancia en la cadena de custodia? CONTESTO: “Si una vez que se perita la evidencia se devuelve al funcionario”.- OTRA: ¿En total cuántas armas de fuego peritó usted? CONTESTO: “Dos, una calibre 9 mm y otra Sub-ametralladora calibre 380”.- OTRA: ¿En qué estado se encontraban dichas armas? CONTESTO: “En regular estado de uso y conservación”.-

Al analizar el presente informe, al cual se refirió el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, experto reconocedor, el Tribunal observa que nos demuestra la existencia de dos vehículos, uno marca Toyota Hilux y el otro marca Hyunday, modelo GETS, que fueron los mismos que retuvieron en el procedimiento de aprehensión de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, en fecha 18 de septiembre de 2012, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionario MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, y con el acta de investigación penal N° 412 de fecha 18-09-2012, inserta al folio sesenta y nueve (69) y vuelto de la causa, pruebas estas desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.730.739, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Primer Teniente, ubicada diagonal a la plaza El Médico, avenida 8 de Santa Bárbara de Zulia, quien expuso:

“Bueno se realizó la retención de dos armas de fuego que se encontraron ocultas en dos vehículos, como jefe y comandante del cuerpo de la unidad de la Redoma El Conuco yo tomé las evidencias que fueron estas armas de fuego, como en el acta policial se tiene que dejar constancia de la retención de las evidencias y se hizo la cadena de custodia para el resguardo de esas evidencias, la deposité en un parque de evidencias, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted fue actuante en ese procedimiento? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Puede indicar la fecha y hora aproximada en que ocurrió? CONTESTO: “Si, eso fue un 18 de septiembre, la denuncia verbal fue como a las seis y cuarenta y cinco a seis y cincuenta, ya estaba oscureciendo”.- OTRA: ¿Quién colocó la denuncia? CONTESTO: “La denuncia la colocó el esposo de la señora que es la presunta secuestrada”.- OTRA: ¿Qué manifestó el señor en ese momento? CONTESTO: “El manifestó que su esposa había sido secuestrada, que había recibido una llamada telefónica de parte de su hija indicándole que su esposa había sido secuestrada, los funcionarios me informaron y yo fui a ver que estaba pasando y el señor como asustado por el momento me dice me acaban de llamar, vienen vía hacia acá, vía hacia La Redoma y yo le dije que me describa el vehículo y me dijo es una Hilux, color beige y cuando estamos en eso el mismo señor se percata y me dice esa es y yo doy la orden que detengan ese vehículo, iba conduciendo un ciudadano y cuando le dan la voz de alto el ciudadano se pone nervioso e intenta arrancar y es cuando los vehículos abordan inmediatamente al ciudadano y le dicen que se baje inmediatamente del vehículo, cuando se baja del vehículo se toman las medidas de seguridad del caso y le pregunto de quién es ese vehículo y el ciudadano manifiesta que fue robado, yo le coloco las esposas y cuando estamos revisando rápidamente el vehículo porque cuando la hija del señor llama al señor le dijo que eran tres ciudadanos que estaban armados los tres y presumimos que tenían armas de fuego y en la cabina, debajo del asiento del conductor se consigue un arma de fuego y luego venía un vehículo a cierta distancia, era un vehículo Sedan pequeño color como verdoso oscuro, el vehículo hace a retroceder, de una vez el ciudadano que venía manejando el vehículo de la víctima se coloca en el centro de control y los funcionarios abordan y bajan a los tripulantes mas el chofer del vehículo, iban dos adelantes y uno detrás, entonces llegan y tenemos a las personas como medida de seguridad y en el asiento de atrás oculto se consiguió otra arma de fuego, ahí se procedió a aprehender a las personas, se resguardaron en un lugar ahí mismo”.- OTRA: ¿El primer ciudadano que fue detenido le manifestó a ustedes qué había pasado con la víctima? CONTESTO: “Sí, él en el momento que se está aprehendiendo se le pregunta dónde está la dueña del vehículo y él dice se quedó allá en el camellón de la Diez, de ahí cuando las personas ya están detenidas, ya están aseguradas en el sitio sale de una vez la comisión a buscar a la señora”.- OTRA: ¿El primer ciudadano que venía en la camioneta le manifestó que el vehículo era robado? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Cuántas personas conformaban la comisión? CONTESTO: “Tres en total”.- OTRA: ¿Puede indicar los nombres? CONTESTO: “Sargento PARRA VILLASMIL y el sargento de Tercera SÁNCHEZ YAYES”.- OTRA: ¿Quién era el jefe de la comisión? CONTESTO: “Yo”.- OTRA: ¿Cuántas armas de fuego fueron retenidas? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿En la Hilux encontraron armas? CONTESTO: “Un arma “.-OTRA: ¿Qué tipo de arma? CONTESTO: “Una subametralladora”.- OTRA: ¿Y en el vehículo que venía detrás? CONTESTO: “Una pistola”.- OTRA: ¿El esposo de la señora estuvo presente mientras se realizaba el procedimiento? CONTESTO: “Estuvo presente pero alejado del sitio porque yo le dije retírese del sitio y él se alejó, él se retiró a una distancia prudente”.- OTRA: ¿De la distancia donde estaba el señor él pudo observar a los aprehendidos? CONTESTO: “Bueno ahí hay una casilla, los vehículos pasan por detrás de la casilla, él estaba a una distancia que a mi percepción creo que no veía a los ciudadanos”.- OTRA: ¿Quién recolectó el arma de fuego? CONTESTO: “El Sargento SANCHEZ YAYES fue quien las tomó”.- OTRA: ¿Y la otra?.- CONTESTO: “Yo creo que las dos las tomó él”.- OTRA: ¿Usted las vio en los vehículos? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Por qué detienen a las personas que estaban en el vehículo que venía detrás? CONTESTO: “Porque intentaron retroceder y porque el señor me informó que eran tres ciudadanos y yo me imaginé que pudo haber sido por miedo, claro y uno por malicia detiene al vehículo que viene detrás haber si ahí viene la ciudadana”.- OTRA: ¿La víctima estuvo en el sitio, es decir en La Redoma? CONTESTO: “Después que se aprehenden a los ciudadanos se busca a ella y se lleva a la redoma”.- OTRA: ¿Quiénes las fueron a buscar? CONTESTO: “Creo que SÁNCHEZ YAYES y otros funcionarios, ahí se pide refuerzo, ellos fueron a la costa Diez, cuando llegan al sitio, el camellón tiene una cuota larga, como 400 metros, ellos patrullan el sector y no ven a nadie, le dan hasta el final y llegan a una finca, en la finca encuentran a la señora aterrada, no sé si en la parte de adentro porque no estuve ahí”.- OTRA: ¿Qué tiempo tardaron los funcionarios en buscar a la señora? CONTESTO: “Como 20 minutos calculo yo”.- OTRA: ¿Una vez que la señora es trasladada al punto de control qué sucede? CONTESTO: “Se resguardó, los detenidos se quedaron en otro sitio dentro de una casilla, ahí se acordonó el sitio, ella se llevó para la oficina mía”.- OTRA: ¿Le manifestó cómo habían ocurrido los hechos? CONTESTO: “Si que la habían apuntado tres ciudadanos, que la bajaron”.- OTRA: ¿Le indicó que las personas portaban armas de fuego? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Cuántas? CONTESTO: “Me dijo que tenían armas de fuego, pero no me dijo cuantas”.- OTRA: ¿Le manifestó que estaba con su hija? CONTESTO: “No me acuerdo”.- OTRA: ¿Cuando la señora SILENIA llegó al punto de control identificó a las personas que habían sido aprehendidas por ustedes? CONTESTO: “No, ni llegó cerca, ella lo que hacía era llorar, dijo que estaba muy asustada”.- OTRA: ¿En total cuántas personas aprehendieron? CONTESTO: “Cuatro personas”.- OTRA: ¿De esas cuatro personas, alguna de ellas le manifestó que era taxista? CONTESTO: “Si uno de ellos manifestó yo soy taxista”.- OTRA: ¿Le manifestó a qué línea de taxi trabajaba? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿A parte de manifestarle que era taxista, le informó otra cosa? CONTESTO: “No, dijo yo lo que estoy es haciendo una carrera”.- OTRA: ¿La víctima le manifestó si aparte del vehículo le habían robado otras cosas? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿A parte de las armas de fuego ustedes colectaron otras evidencias? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuántas personas detuvieron en ese procedimiento? CONTESTO: “Cuatro”.- OTRA: ¿En las armas que colectaron en el procedimiento en qué estado de uso y conservación las pudo visualizar usted? CONTESTO: “Se ven en buen estado, tenían su disparador, como conocedor de las armas, podía ser usada, tenía su disparador, tenía el martillo”.- OTRA: ¿Estas cuatro personas que fueron detenidas presentaron permisos de las armas? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Verificaron si estas armas estaban solicitadas? CONTESTO: “Si se verificó”.- OTRA: ¿Qué arrojó esa verificación? CONTESTO: “No arrojó ningún resultado negativo”.- OTRA: ¿A dónde fueron trasladadas esas armas? CONTESTO: “Al depósito de evidencias del Destacamento de Frontera N° 32”.- OTRA: ¿Quién las trasladó? CONTESTO: “Las trasladó mi persona”.- OTRA: ¿Ustedes entrevistaron a la hija de la víctima? CONTESTO: “A la víctima sí se entrevistó pero no recuerdo muy bien si se entrevistó a la hija”; a preguntas efectuadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿Quién incautó las armas en el sitio del suceso, concretamente dentro de los vehículos? CONTESTO: “Si mas no recuerdo fue el sargento SANCHEZ YAYES”.- OTRA: ¿Por qué el sargento SANCHEZ YAYES no firma la cadena de custodia, sino que la firma usted? CONTESTO: “Porque él me las entrega a mí inmediatamente, él me dice teniente aquí está el arma y me la entrega, es más corrijo en una, él me la señala mi teniente aquí está y yo la tomo”.- OTRA: ¿Luego usted traslada el arma hasta la sala de evidencias? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Quién las recibe en el depósito de evidencias? CONTESTO: “Mi Mayor Ballén”.- OTRA: ¿Por qué el mayor Ballén no firma el acta de cadena de custodia? CONTESTO: “El la recibió”.- OTRA: ¿Aparece ahí la firma del mayo BALLEN recibiendo en calidad de depósito y como responsable de la sala de evidencias? CONTESTO: “No sale ahí”.- OTRA: ¿Usted fue la misma persona que trasladó las armas del sitio del suceso hasta la sala de evidencias? CONTESTO: “Si fui yo”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento quién trasladó las armas desde la sala de evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicarle la experticia? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Aparece ahí quién las traslada? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Por qué no aparecen las firmas que dan la legalidad a esa cadena de custodia, por lo menos lo que competía a su actuación? CONTESTO: “Deberían aparecer las firmas”.- OTRA: ¿Diga si recuerda cuáles son las características físicas del vehículo que venía detrás de la Hilux? CONTESTO: “Era un vehículo pequeño, cuatro puertas, color verde oscuro, si más no recuerdo creo que traía un emblema de taxi”.- OTRA: ¿Ese emblema de taxi usted lo puede describir? CONTESTO: “No “.-OTRA: ¿Cuál fue el primer motivo por el cual usted detiene el vehículo? CONTESTO: “Porque quiso retroceder”.- OTRA: ¿Y eso qué suspicacia generó en usted? CONTESTO: “Bueno, por la denuncia del ciudadano pensé que podían venir más personas, pero también podía ser por miedo, pero por la pericia que uno tiene procedimos a detenerlo para revisarlo”.- OTRA: ¿Por qué cree usted que pudo haber sido por miedo? CONTESTO: “Imagínese con esa arma de fuego en el vehículo”.- OTRA: ¿Cómo le explica usted al Tribunal de qué trata esa pericia? CONTESTO: “O sea, uno presume que como eran tres ciudadanos que abordaron a la ciudadana para despojarla del vehículo y llevársela, uno presume que podían venir detrás de la camioneta”.- OTRA: ¿Cuántas personas venían en ese vehículo? CONTESTO: “Tres”.- OTRA: ¿Esas tres personas se encuentran en esta sala? CONTESTO: “Se pueden distinguir”.- OTRA: ¿Usted puede indicarle a este Tribunal cuál de los tres venía conduciendo el vehículo? CONTESTO: “Recuerdo que el que venía manipulando el vehículo era de tez clara, creo que es el ciudadano que está con camisas de rayas, creo porque es el que tiene la tez más clara (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO). OTRA: ¿Y los otros dos los recuerda? CONTESTO: “Si les soy sincero, yo más o menos distingo al ciudadano que iba conduciendo”.- OTRA: ¿La víctima le manifestó a usted el momento en que fue abordada por los ciudadanos que le robaron el vehículo y se la llevaron a ella, le manifestaron a usted que ese vehículo color verde había participado en el hecho? CONTESTO: “No dijo eso”.- OTRA: ¿Le dijo si observó a las personas que cometieron ese hecho? CONTESTO: “Dijo que recordaba uno moreno, alto y dos personas más, no de tez tan oscura como el moreno alto”.- OTRA: ¿Le manifestó cuántas personas tenían armas de fuego para robarla? CONTESTO: “Ella dijo que tenían armas de fuego, pero no dijo cantidad”.- OTRA: ¿Le manifestó la víctima las características de las armas? CONTESTO: “Dijo unas armas, pero no las describió”.- OTRA: ¿Usted encontró algún tipo de elemento que lo hiciera sospechar que las personas que venían en el vehículo Sedan color verde participaron en el hecho? CONTESTO: “Por presunción, primero porque intentaron devolverse, segundo porque el denunciante dice que fueron tres personas quienes la abordan, hay uno que venía en el vehículo y dos abordando un supuesto taxi eran tres y el taxista podía estar lejos del sitio para trasladarlos a ellos”.- OTRA: ¿A parte de esa presunción, hay elementos de convicción fuertes de que estos ciudadanos participaron en el hecho? CONTESTO: “Cuando nos percatamos del arma de fuego, los ciudadanos no dicen nada, o sea, se encuentra el arma de fuego dentro del vehículo, los ciudadanos se quedan callados, no dicen nada”.- OTRA: ¿El ciudadano que venía en la camioneta Hilux le manifestó a usted que él había participado en el robo? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿El le manifestó que los otros ciudadanos habían participado también? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento usted que la víctima participó en la rueda de reconocimiento? CONTESTO: “No tengo conocimiento”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento que la víctima no reconoció a los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO? CONTESTO: “No tengo conocimiento”.- OTRA: ¿Usted practicó experticia de reconocimiento técnico legal de mecanismo, diseño y funcionamiento del arma de fuego que usted incautó? CONTESTO: “Eso lo hace el CICPC”.- OTRA: ¿Usted lo hizo? CONTESTO: “No lo hice”.- OTRA: ¿Usted efectuó algún procedimiento para verificar si esas armas de fuego estaban en buenas condiciones de uso y funcionamiento? CONTESTO: “No lo hice, solo me percaté que tenía el martillo, la aguja para ser percutada”.- OTRA: ¿Dónde se encontraba usted en el punto de control al momento que llegó el esposo de la víctima? CONTESTO: “Estaba cenando”.- OTRA: ¿Usted presenció cuando él se bajó del vehículo? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted presenció cuando le dijo a los funcionarios que su esposa había sido secuestrada? CONTESTO: “El me lo dijo personalmente y cuando estamos hablando él mismo señaló el vehículo”.- OTRA: ¿Dónde fue encontrada el arma de fuego en el vehículo Sedan color verde? CONTESTO: “En el asiento trasero”; y a preguntas formuladas por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Ese día usted se encontraba de servicio? CONTESTO: “Si, cuando uno es comandante de una unidad está disponible las 24 horas del día OTRA: ¿Qué tiempo tenía en ese puesto? CONTESTO: “Tenía ocho meses”.- OTRA: ¿A modo de ilustración, cuál es el procedimiento que ustedes hacen cuando se incautan evidencias? CONTESTO: “Se colecta, se coloca en una bolsa transparente, se precinta y después se traslada a la sala de evidencias”.- OTRA: ¿Se deja constancia de ese procedimiento? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Se hace de manera general o solo en algunos casos? CONTESTO: “Por lo general se hace así, a menos que el efectivo de la sala de evidencias mande a colocar inmediatamente el objeto incautado en la sala de evidencias”.-

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 18 de septiembre de 2012, conjuntamente con los funcionarios RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como jefe y comandante del cuerpo de la unidad de la Redoma El Conuco, y una de sus funciones fue tomar las evidencias que fueron las armas de fuego incautadas, dejó constancia de esa retención de las evidencias en el acta policial, suscribió la cadena de custodia para el resguardo de esas evidencias, las que depositó en el parque de evidencias. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, antes mencionados, y comparada con el acta policial y el acta de cadena de custodia inserta al folio (89) del expediente, dejan constancia de la veracidad de esos hechos, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó la aprehensión en flagrancia de los acusados, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por lo tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Se analiza el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.914.045, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Primero, quien expuso:

“Eran exactamente las 18 horas de la tarde cuando me dirigí al punto de control Redoma El Conuco para recibir servicio y después de transcurrir como media hora a cuarenta minutos se acercó un ciudadano a la alcabala denunciando que su esposa supuestamente la habían secuestrado, entonces el teniente dio la orden que revisáramos los vehículos que iban pasando, luego se estaba acercando un vehículo como el que describió el ciudadano en su denuncia, en la camioneta estaban dos personas, los bajamos del vehículo y debajo del asiento se encontró un arma de fuego, cuando estaban en el suelo y dijeron que la camioneta era comprada y el denunciante dijo que era de su esposa, de ahí el sargento Sánchez se quedó del otro lado, nos quedamos ahí cuidando a los ciudadanos cuando salieron varios compañeros de seguridad que estaban ahí y ese fue mi trabajo, cuidar a los ciudadanos que estaban en la camioneta, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Usted recuerda la fecha en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: “18 de septiembre del año pasado”.- OTRA: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? CONTESTO: “En el punto de control estábamos mi persona y el teniente y después salieron los otros compañeros”.- OTRA: ¿Quién era el jefe de ese procedimiento? CONTESTO: “El teniente JIMENEZ “.-OTRA: ¿Qué hecho denunciaron ese día? CONTESTO: “Que supuestamente habían secuestrado a la señora y que se habían robado la camioneta”.- OTRA: ¿Quién denunció ese hecho? CONTESTO: “El esposo de la señora”.- OTRA: ¿Cómo se enteró el esposo del hecho? CONTESTO: “Desconozco”.- OTRA: ¿Desde el momento que el señor llega a colocar la denuncia, qué tiempo transcurrió cuando llega la camioneta? CONTESTO: “Como diez minutos”.- OTRA: ¿Qué hicieron cuando observaron la camioneta? CONTESTO: “SANCHEZ me dijo revisa la camioneta a ver si hay armamento y revisamos y se encontró el arma”.- OTRA: ¿A parte de ese vehículo hubo otras unidades involucradas? CONTESTO: “Hubo varias unidades que se revisaron y los otros compañero retuvieron un vehículo taxi”.- OTRA: ¿Qué le manifestó la persona que venía en la camioneta? CONTESTO: “Que había comprado el vehículo”.- OTRA: ¿El señor que denunció identificó esa camioneta como la camioneta de su esposa? CONTESTO: “Sí, dijo que esa era la Hilux de su esposa que eran las placas de la camioneta que le habían quitado a su esposa”.- OTRA: ¿El denunciante estuvo presente en el momento en el cual ustedes estaban haciendo el procedimiento, pudo observar a las personas que fueron detenidas? CONTESTO: “Creo que sí”.- OTRA: ¿Está seguro que las pudo observar? CONTESTO: “No estoy seguro”.- OTRA: ¿Cuál fue su función específica? CONTESTO: “Custodiar a los que estaban en la camioneta”.- OTRA: ¿Cuántas armas de fuego incautaron en ese procedimiento? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿Se pudo constatar si esas armas tenían porte legal? CONTESTO: “No tenían porte”.- OTRA: ¿La señora SILENIA GUTIERREZ llegó a la Redoma? CONTESTO: “Después, al rato llegó”.- OTRA: ¿Dónde se encontraba ella? CONTESTO: “Supuestamente por el kilómetro 10”.- OTRA: ¿Manifestó algo ella al llegar al sitio? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Identificó la ciudadana SILENIA las personas que la habían robado? CONTESTO: “Ella cuando llegó se bajó del vehículo que la fue a buscar”.- OTRA: ¿En qué vehículo al fueron a buscar ¿ CONTESTO: “En un Toyota”.- OTRA: ¿Qué funcionarios la fueron a buscar? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Usted sostuvo entrevistas con los que venían en el taxi? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuántas personas en total resultaron aprehendidas en ese procedimiento? CONTESTO: “Cuatro”.- OTRA: ¿Cuántas armas de fuego fueron colectadas? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿En el vehículo de taxi colectaron armas de fuego? CONTESTO: “Una”.- OTRA: ¿Demostraron la propiedad o legalidad de esas armas? CONTESTO: “Negativo doctor”.- OTRA: ¿Manifestó la víctima que fue objeto de robo con armas de fuego? CONTESTO: “No le sé decir “.- OTRA: ¿El esposo de la señora le manifestó que la víctima había sido objeto de robo con arma de fuego? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Tiene conocimiento si alguna de las personas que venía el vehículo manifestó que era taxista? CONTESTO: “Sí, en el vehículo que venía atrás que era un taxi”; a preguntas efectuadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted presenció y participó en la inspección del vehículo denominado taxi? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuando se practicó la inspección usted estaba en el sitio? CONTESTO: “No, porque estaba cuidando a los otros ciudadanos”.- OTRA: ¿Vio usted cuando se encontró el arma en el vehículo? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuántas personas venían en la camioneta? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿Y cuántas personas usted se enteró que venían en el taxi? CONTESTO: “Dos doctor”.- OTRA: ¿Usted logró visualizar si había alguna señal que pudiese identificar que ese carro pequeño color verdoso tenía la identificación de taxi? CONTESTO: “Cuando lo vi cerca si vi el coco que decía taxi”.- OTRA: ¿Diga las características del taxi? CONTESTO: “El color no recuerdo, pero en el techo atrás recuerdo que decía taxi, pero no recuerdo el color”.- OTRA: ¿Recuera a qué línea de taxi hacía referencia? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted recuerda las características de las personas que venían en el taxi? CONTESTO: “Los del taxi no”.- OTRA: ¿Describa la camioneta a la que se refirió el esposo de la víctima? CONTESTO: “Hilux color beige”.- OTRA: ¿Cuántas personas venían en la camioneta? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿Qué les manifestaron esas personas? CONTESTO: “Gritaron cuando estaban en el piso que esa camioneta la habían comprado”.- OTRA: ¿Usted en algún momento sostuvo entrevista con la víctima? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Por qué razón detuvieron a las personas que venían en el taxi? CONTESTO: “En ese momento se montó el operativo y se revisaron los carros”.- OTRA: ¿Describa cuál fue la orden que se impartió una vez que se detiene a la Hilux, con respecto a los otros vehículos? CONTESTO: “Revisar a todos los carros que venían, el teniente fue quien dio la orden”.- OTRA: ¿Cuántos vehículos observó usted? CONTESTO: “Venían como dos o tres carros”.- OTRA: ¿Usted se enteró cuál fue el motivo por el cual detienen a las personas que venían en el taxi? CONTESTO: “Si, porque fue encontrada un arma”.- OTRA: ¿Qué los motivó a vincular a las personas que venían en el taxi con la Hilux? CONTESTO: “Porque supuestamente fueron varios ciudadanos que participaron en el hecho”.- OTRA: ¿Usted encontró elementos de convicción que lo pudiesen vincular al hecho? CONTESTO: “No”. A preguntas realizadas por la abogada INDIRA ATENCIO, en su condición de defensora de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, respondió: PREGUNTA: ¿Puede precisar dónde avistan ustedes la camioneta? CONTESTO: “En la redoma El Conuco en el punto de control”.- OTRA: ¿A qué distancia se encontraba usted de donde venía la camioneta? CONTESTO: “Yo estaba ahí mismo”.- OTRA: ¿Cuántas personas venían en la camioneta? CONTESTO: “Dos”.- OTRA: ¿Hicieron inspección del vehículo? CONTESTO: “Después que detenemos a las dos personas se revisó el vehículo”.- OTRA: ¿Quién informó lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “El esposo de la señora”.- OTRA: ¿Usted incautó cuántas armas de la camioneta? CONTESTO: “Una sola”.- OTRA: ¿Qué hizo con las evidencias? CONTESTO: “Yo se las di al teniente JIMENEZ”.- OTRA: ¿Cuando detienen el vehículo el conductor mostró Alguna actitud evasiva? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Qué le manifestó el conductor de la camioneta? CONTESTO: “Que la camioneta había sido comprada; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Quién incautó el arma de fuego en la camioneta Hilux? CONTESTO: “La saqué yo y se le di a mi teniente que estaba ahí”.- OTRA: ¿Quién incautó el arma que estaba en el taxi? CONTESTO: “No sé”.-

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 18 de septiembre de 2012, conjuntamente con los funcionarios MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento y su función fue revisar los vehículos que iban pasando por ese punto de control, y ordenó bajar del vehículo a dos personas y encontró debajo del asiento un arma de fuego, y participó en la detención de varias personas que dijeron que la camioneta era comprada y escuchó cuando el denunciante dijo que era de su esposa, y él se quedó cuidando a los ciudadanos que estaban en la camioneta denunciada. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, antes mencionados y comparada con el acta policial y la experticia de reconocimiento realizada al vehículo clase camioneta, modelo HYLUX, marca TOYOTA, inserta del folio (168) al (170) del expediente, deja constancia de la veracidad de los hechos, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó la aprehensión en flagrancia de los acusados, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por lo tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Con el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.331, funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Puesto Puente Venezuela de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, quien expuso:

“Bueno ese día me encontraba de servicio en el puesto de la Redoma, y siendo aproximadamente las seis y media de la tarde a siete, se aproxima un ciudadano quien dice que ha sido expuesto a un hurto de vehículo, en ese momento procedí a notificarle al comandante del puesto, teniente MICHAEL JIMENES PACHECO, para el momento que el teniente está hablando con el ciudadano se aproxima un vehículo, una Hilux, color beige, el ciudadano manifestó que ese es el vehículo de su propiedad, inmediatamente procedimos a abordar el vehículo, se practicó la detención del ciudadano, le di la voz de alto, le pedí que bajara del vehículo, él dijo que ese vehículo lo había comprado, mi participación como tal fue practicar la detención del ciudadano que conducía el vehículo, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ En qué fecha ocurrió ese hecho? CONTESTO: “Eso fue el año pasado, entre octubre o noviembre, la fecha con exactitud no la recuerdo”.- OTRA: ¿Con quién se encontraba usted al momento que llegó el denunciante? CONTESTO: “Yo me encontraba en el punto de control con el sargento PARRA VILLASMIL”.- OTRA: ¿Después qué hizo usted? CONTESTO: “Yo me dirijo para la oficina para informarle al teniente”.- OTRA: ¿Cómo se llama el teniente? CONTESTO: “MICHAEL JIMENES PACHECO”.- OTRA: ¿Quién le tomó la denuncia al señor? CONTESTO: “El teniente como tal”.- OTRA: ¿Qué le manifestó el teniente a usted sobre cuál iba hacer su actuación? CONTESTO: “Yo actué bajo el momento que el señor me dice ese es mi vehículo, procedí a detener el vehículo, no fue una orden del teniente, fue mas bien una actuación directa”.- OTRA: ¿De los funcionarios que estaban allí quién tiene el mayor rango? CONTESTO: “El teniente MICHAEL JIMENES PACHECO”; a preguntas efectuadas por la abogada INDIRA ATENCIO, en su condición de defensora de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? CONTESTO: “Tres”.- OTRA: ¿Cuántas personas bajó usted del vehículo? CONTESTO: “Una sola, el conductor”.- OTRA: ¿Quién hizo la inspección del vehículo? CONTESTO: “El sargento PARRA VILLASMIL”.- OTRA: ¿En el momento que detienen al vehículo qué le notifican al conductor? CONTESTO: “El conductor se mostró bastante alterado y dijo que él había comprado el vehículo”.- OTRA: ¿Mostró una actitud evasiva? CONTESTO: “No, desesperado, asustado”.- OTRA: ¿Detrás de esa camioneta venía otro vehículo? CONTESTO: “No sé, yo me enfoqué en la camioneta que fue objeto del hurto”. A preguntas realizadas por la abogada SOLEIL SERRUDO, en su condición de defensora de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿ En compañía de quién se encontraba usted? CONTESTO: “El sargento PARRA VILLASMIL y el teniente MICHAEL JIMENES PACHECO”.- OTRA: ¿Al momento de detener el vehículo cuántas personas se encontraban en el mismo? CONTESTO: “Una sola persona”.- OTRA: ¿Puede recordar si se encontraba otro vehículo detrás de la Hilux? CONTESTO: “No sé”.- OTRA: ¿Un vehículo tipo taxi, lo recuerda? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Además de la detención del conductor, qué otra participación tuvo usted? CONTESTO: “Ahí detener al señor y el traslado a la sede del Destacamento”.- OTRA: ¿Usted hizo la incautación de alguna evidencia? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted hizo inspección al vehículo? CONTESTO: “No, yo estaba a cargo del detenido”.- OTRA: ¿Cuántas personas fueron detenidas en esa oportunidad, en relación a este procedimiento? CONTESTO: “Que yo recuerde creo que fueron tres o cuatro personas”.- OTRA: ¿Cómo fue la detención de esas otras personas? CONTESTO: “Fueron detenidas ahí mismo, pero no le sé decir porque yo me enfoqué en la persona que fue detenida en la camioneta”.- OTRA: ¿Después que detuvo a esa persona qué hizo usted? CONTESTO: “Ellos fueron detenidos en la vía de Santa Cruz – El Guayabo y después fueron trasladados al Destacamento N° 32”.- OTRA: ¿El vehículo a dónde fue trasladado? CONTESTO: “Al Destacamento N° 32”.- OTRA: ¿Además de ese vehículo, recuerda usted si fue retenido otro vehículo? CONTESTO: “No recuerdo, sé de la camioneta porque fue recuperada””.-

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, quien es funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 18 de septiembre de 2012, conjuntamente con los funcionarios MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO y RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento y que su participación en el mismo fue practicar la detención del ciudadano que conducía el vehículo Hylux, color beige. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios antes mencionados MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO y RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, y comparada con el acta policial y el la experticia de reconocimiento realizada al vehículo clase camioneta, modelo HYLUX, marca TOYOTA, inserta del folio (168) al (170) del expediente, deja constancia de la veracidad de esos hechos, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó la aprehensión en flagrancia de los acusados, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultaron detenidos los mismos. Por lo tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.628.866, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, residenciada en Santa Cruz de Zulia, calle principal del sector Américo Araujo, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Ese día fue el 18 de septiembre del año 2012, eran más o menos como de seis y media a siete de la noche, íbamos mi hija, mi nieto y yo en la camioneta y yo había llegado a mi casa para buscar un dinero, pero fui a dar vuelta a tres casas de mi casa, ahí siempre daba yo la vuelta para regresar y en ese momento llegaron tres hombres armados y me bajaron de la camioneta, me bajaron del lado del volante, mi hija iba al lado y la bajaron a ella, la bajaron, se montaron, yo me iba a bajar con mi cartera y me dijeron señora no se preocupe que a usted no le va a pasar nada, lo que queremos es la camioneta, me dijeron baje la cabeza, ellos arrancaron bastante fuerte, ahí habían unos muritos y yo le dije con calma que no vamos hacer nada yendo tan fuerte, ellos me colocaron una bolsa, me colocaron las manos atadas, ellos me decían no se preocupe señora que a usted no le va a pasar nada, lo que queremos es la camioneta, ya habíamos recorrido como cinco minutos de haber salido del pueblo cuando hacen una llamada y dijeron el vehículo lo tenemos aquí, déjame bajar a una señora que la traemos por si pasa algo, ellos me dejaron en el camellón de la Diez, me dijeron bájese señora, se portaron muy bien conmigo, ellos dieron la vuelta y arrancaron, sé que es el camellón de la diez porque por ahí traficamos nosotros, mi esposo es médico veterinario y ahí en la finca me conocían, ellos me metieron en la finca y ahí me socorrieron hasta que llegó la Guardia y me rescató y me trasladaron a la Redoma El Conuco, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿En qué lugar ocurrieron esos hechos? CONTESTO: “Cerca de mi casa, en el sector Américo Araujo”.- OTRA: ¿Esas tres personas estaban armadas? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Cuántas personas estaban armadas? CONTESTO: “No me pregunte, sé que había un hombre moreno, estaba al lado mío, él fue quien hizo la llamada y dijo ya llevamos la camioneta, pero de la cara yo no me acuerdo”.- OTRA: ¿Está en capacidad de recordar a esas personas de llegarlas a ver? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿En la camioneta cuando a usted la montan, cómo estaban distribuidas esas personas? CONTESTO: “Uno manejando, uno a mi lado y otro atrás, el que iba adelante abrió la cartera, me quitaron las prendas y el celular, pero más nada”.- OTRA: ¿Recuerda usted la ropa que tenían? CONTESTO: “Iban dos creo que con unas franelas blancas y uno con una franela beis, de eso hace más de un año y no me acuerdo muy bien”.- OTRA: ¿Aproximadamente qué tiempo se tardaron desde que se montaron en la camioneta hasta que la dejaron en camellón? CONTESTO: “Serian aproximadamente de quince (15) a veinte (20) minutos”.- OTRA: ¿Usted manifestó que en ese ínterin se comunicaron con otra persona, qué le decían a esa persona? CONTESTO: “Ellos decían ya llevo la camioneta vamos hacer la negociación, pero vamos a dejar a la señora y luego hacemos la negociación”.- OTRA: ¿En la camioneta siempre estuvieron con usted las tres personas? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Escuchó que esas personas pactaron algún sitio de encuentro? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Quién la ubicó a usted en el camellón? CONTESTO: “La Guardia Nacional”.- OTRA: ¿Usted manifestó que el que estaba hablando era moreno? CONTESTO: “Ese era el que tenía al lado”.- OTRA: ¿Y el que estaba manejando? CONTESTO: “No recuerdo”.- OTRA: ¿Y el moreno tenía el suéter de qué color si lo recuerda? CONTESTO: “Creo que blanco”.- OTRA: ¿Cuando a usted la llevan los funcionarios al punto, qué sucedió ahí? CONTESTO: “A mi me trasladaron a una oficina de ellos donde no se veía nada, quien estaba afuera era mi esposo, yo no me di cuenta de nada, ellos me colocaron ahí en la oficina y yo no me di cuenta de nada”.- OTRA: ¿Tuvo conocimiento que aprehendieron a unas personas? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Las identificó en el sitio? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Qué pertenencias le quitaron? CONTESTO: “Me quitaron unos anillos que cargaba, unas pulseras y el celular”; a preguntas efectuadas por la abogada JOSELIN NAVARRO, en su condición de defensora de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted pudo visualizar a las tres personas que menciona en su relato? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuando a usted la llevaban en la camioneta, usted pudo escuchar la conversación entre ellos? CONTESTO: “La meta de ellos era vender la camioneta, ya la tenemos negociada, la conversación de ellos era de eso”.- OTRA: ¿Cuando a usted la llevan en el camellón de la “diez”, usted pudo visualizar a alguna persona, se hizo alguna negociación por ahí? CONTESTO: “No, ellos me dejaron ahí, ellos dijeron nos encontramos en el punto que acordamos, ellos ya tenían acordado todo, pero ahí no”.- OTRA: ¿Cuando llegó al comando de la Guardia logró observar a esas personas? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Sabe cuántas personas se encontraban detenidas en el comando de la Guardia? CONTESTO: “No”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted participó como testigo en una rueda de reconocimiento? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Qué pasó en esa rueda? CONTESTO: “En esa rueda yo indiqué que era uno moreno y a otro, en ese momento yo los reconocí, pero en verdad de la cara de ellos yo no me acuerdo”.- OTRA: ¿Usted en la rueda señaló a dos personas como las que habían participado en los hechos? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Diga usted si esas personas que usted reconoció en la rueda de reconocimiento se encuentran aquí presentes? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Está segura? CONTESTO: “Estoy segura”.- OTRA: ¿Y la persona que usted menciona que era morena y que iba manejando que usted ha mencionado en su declaración, se encuentra en esta audiencia presente? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cómo explica que usted en la fase de investigación identificó bajo juramento a dos personas en una rueda de reconocimiento, cómo explica que no estén presentes en este juicio? CONTESTO: “Yo con los nervios, con todo eso de verdad no los recuerdo y en ese momento cuando hubo el reconocimiento dije pudieran ser ellos, mas no dije ellos son, yo no me acordaba en el momento”.- OTRA: ¿Cuántas personas fueron? CONTESTO: “Tres personas”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento que hay cuatro personas detenidas? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted está segura que fueron tres personas las que participaron en el hecho? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Usted observó en el lugar un taxi de color verde en el momento que fue abordada por los sujetos? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿Está segura de eso? CONTESTO: “Estoy segura”.- OTRA: ¿Usted sabe que aquí se encuentra un ciudadano que fue capturado manejando un taxi con ocasión a estos hechos? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿A usted le informaron los Guardias sobre la existencia de un taxi? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿Qué pasó con las prendas que a usted le robaron? CONTESTO: “No sé, yo le pregunté a los Guardias Nacionales qué pasó con las prendas, ha se me olvidaba que también cargada un dige que es una prenda única que mi esposo la mandó hacer en plata y eso no apareció”.- OTRA: ¿Cuando a usted la dejaron los ciudadanos en el kilómetro diez (10) los tres abordaron la camioneta? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Los tres arrancaron en la camioneta? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Apareció todo, menos la prenda suya? CONTESTO: “No apareció”.- OTRA: ¿Durante la fase de la investigación usted llegó hacer la solicitud de las prendas ante el Ministerio Público? CONTESTO: “Ante el Ministerio Público nunca la hice”.- OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: “Yo le pregunté a la Guardia y me dijeron se perdieron”.- OTRA: ¿A usted la llevaron hacia el comando de la Guardia Nacional en Santa Bárbara en carabana? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted vino para el comando de la Guardia en Santa Bárbara? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Usted vino con los funcionarios? CONTESTO: “Si con mi esposo y con los funcionarios”.- OTRA: ¿Los ciudadanos detenidos venían con ustedes? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿A usted se los mostraron? CONTESTO: “Nunca me los mostraron”.- OTRA: ¿Le hablaron que fueron incautadas las armas de fuego? CONTESTO: “Si me comentaron que fueron encontradas unas armas”.- OTRA: ¿A usted la amenazaron con algún arma cuando la abordaron los sujetos en la camioneta? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Las puede describir? CONTESTO: “Bueno yo vi el arma con la que me apuntaron”.- OTRA: ¿Usted sabe distinguir entre una escopeta y una pistola? CONTESTO: “Por su puesto”.- OTRA: ¿Era una escopeta? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Era una pistola? CONTESTO: “Si era una pistola”; y al ser interrogada por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo a usted se la llevan iba manejando la camioneta? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Quienes la acompañaban en ese momento? CONTESTO: “Mi hija y mi nieto “.- OTRA: ¿Cuando usted llega al camellón la dejaron sola en ese lugar? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Cuando a usted la fueron a buscar en el camellón estaba sola? CONTESTO: “En el camellón no, yo ya estaba en la finca”.- OTRA: ¿Quiénes llegaron a buscarla ahí”.- OTRA: ¿Eran como tres guardias”.- OTRA: ¿Para dónde la llevaron? CONTESTO: “Para la Redoma”.- OTRA: ¿Qué sucedió cuando la trasladaron hasta la Redoma? CONTESTO: “Cuando llegamos ellos me pasaron rápido para una oficina”.- OTRA: ¿Cuando usted legó a la Redoma vio su camioneta? CONTESTO: “No la recuerdo”.- OTRA: ¿Y cuando salió para el comando de la Guardia usted vio la camioneta? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Y lo detenidos? CONTESTO: “No señor”.- OTRA: ¿Usted había visto a las personas que la despojaron de la camioneta? CONTESTO: “No, nunca las había visto, eso nunca había sucedido en ese pueblo, eso fue único”.

El testimonio dado por la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIZ, es determinante para este juzgador, al momento de tomar la decisión, ya que aporta elementos de convicción que permiten establecer el modo de participación que tuvieron tres de las cuatro personas que se encontraban involucradas para cometer los delitos por los cuales fueron acusados, ya que narra en primera persona los hechos ocurridos, describiendo que fue abordada por tres ciudadanos que la llevaron a un camellón y que escuchó cuando se comunicaron vía telefónica con una cuarta persona, y le dijeron que ya tenían la camioneta y que la iban a dejar a ella botada en un lugar para luego hacer la negociación de esa camioneta. Este Juzgador establece de esta manera, que la ciudadana exponente es la víctima de los hechos investigados y luego traídos al debate probatorio para poder determinar, por las vías jurídicas y el análisis y valoración de las pruebas, que los hechos denunciados tienen su asidero legal en la manera como fueron aportados esos elementos al proceso, y que al ser concatenadas con la declaración de los funcionarios actuantes JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES, MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO y RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, y con la rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, asi como también con las actas policiales y demás experticias analizadas y ratificadas en la sala de audiencias por los expertos que las suscribieron, comprobaron la participación de los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, PEDRO JOSE GUILLEN, y JHON EIDER RESTREPO, como responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, luego de un proceso de investigación, por lo tanto, para este Juzgador tiene el valor de plena prueba, ya que le da el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JEAN FERNANDO CALDERA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.563.326, de estado civil solero, de profesión u oficio taxista, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1979 y residenciado en la urbanización La Gloria, avenida 1, casa N° 13-4, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo en verdad de los hechos no sé nada, no puedo decir nada sobre los hechos por los que lo acusan a ellos, a mi me citaron será porque a un compañero de nosotros HUMBERTO LUIS GUTIERREZ lo están acusando de este caso, me imagino que lo detienen porque estaba trabajando, él iba con una carrera y no sé qué fue lo que pasó, es todo”; quien a preguntas efectuadas por el abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, respondió: PREGUNTA: ¿ A qué se dedica usted? CONTESTO: “Taxista”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene usted de ser taxista? CONTESTO: “Como diez años”.- OTRA: ¿En qué línea de taxi? CONTESTO: “Asociación civil Taxi del km 5”.- OTRA: ¿Qué cargo ocupa usted en la línea de taxi? CONTESTO: “Presidente”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene como presidente de la línea? CONTESTO: “Como tres años”.- OTRA: ¿Conoce usted al ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO? CONTESTO: “Lo conozco porque desempeñamos la misma función como taxista y lo conozco de toda la vida”.- OTRA: ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde hacen como 30 años”.- OTRA: ¿Desde cuánto él viene cumpliendo esas funciones como taxista? CONTESTO: “Como cinco años”.- OTRA: ¿Diga si el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO fue directivo de la línea? CONTESTO: “Si, él fue directivo”.- OTRA: ¿Y actualmente? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿En qué vehículo en el cual el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ presta sus servicios como taxista? CONTESTO: “Si, un HIUNDAY GETS”.- OTRA: ¿Antes de ese vehículo, él tenía otro vehículo? CONTESTO: “Un Fiat Palio”.- OTRA: ¿Cuál de esos vehículos es de color verde? CONTESTO: “El GETS”.- OTRA: ¿Ustedes identifican los vehículos de esa línea con algún tipo de aviso? CONTESTO: “Sí, tenían calcomanías y aparte de eso el coquito de la línea”.- OTRA: ¿Describa cómo es el coco? CONTESTO: “Es un coquito normal que dice Asociación civil línea de taxi km 5”.- OTRA: ¿Qué Color? CONTESTO: “Azul con blanco”.- OTRA: ¿Dónde lo ubican? CONTESTO: “En el techo”.- OTRA: ¿Es obligatorio que los vehículos lo tengan? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Cuando van hacer carreras fuera del Estado están obligados a usar el coco? CONTESTO: “Bueno solamente estamos autorizados en el Municipio colón, cuando salimos del Municipio lo quitamos”.- OTRA: ¿Usted recuerda haber visto el día 18 de septiembre de 2012 al ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Dónde lo vió? CONTESTO: “En la parada, estábamos trabajando”.- OTRA: ¿A qué hora lo vio por última vez? CONTESTO: “Como a las once de la mañana”.- OTRA: ¿El se quedó prestando sus servicios personalmente como taxista? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Sabe usted las circunstancias por las cuales fue detenido el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO? CONTESTO: “Bueno, como le dije al juez, él iba en una carrera y se presentó la cuestión y lo detuvieron”.- OTRA: ¿Usted sabe si esa línea puede prestar el servicios a cualquier parte de Venezuela? CONTESTO: “Si podemos, solo que cuando salimos del Municipio quitamos el coco para evitar multas”.- OTRA: ¿ Usted sabe si el ciudadano HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO se dedicaba a otro tipo de actividad a parte de ser taxista? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Usted conoce a otro compañero que le haya sucedido una circunstancia similar a la de HUMBERTO GUTIERREZ? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Y de otra línea? CONTESTO: “No que yo sepa”; a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Qué tiempo tiene usted como presidente de esa línea? CONTESTO: “Como tres años”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene esa línea? CONTESTO: “Tiene de fundada como seis años”.- OTRA: ¿Donde está ubicada? CONTESTO: “En la avenida 2, fundacolón, km 5”.- OTRA: ¿Cuál es su función como presidente de esa línea? CONTESTO: “Velar por el buen funcionamiento de la línea, que se cumplan las normas y todo lo que está establecido en el acta constitutiva de la línea y que se brinde un buen servicio en la comunidad”.- OTRA: ¿Qué tiempo manifestó que tenia trabajando el señor HUMBERTO en la línea? CONTESTO: “Casi cinco años”.- OTRA: ¿Qué beneficios genera esa línea a los taxistas? CONTESTO: “Genera ingresos”.- OTRA: ¿Los taxistas cuentas con caja de ahorros? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cotizan al seguro social? CONTESTO: “Estamos en eso horita”.- OTRA: ¿Qué beneficios laborales tienen? CONTESTO: “Los que generan los ingresos”.- OTRA: ¿El señor HUMBERTO LUIS GUTIERREZ, cuál es el horario de él? CONTESTO: “Desde las siete de la mañana, hasta las ocho de la noche, también hay turnos hasta las doce de la noche”.- OTRA: ¿Quién hace esa rotación? CONTESTO: “La Secretaria”.- OTRA: ¿De esa rotación se deja constancia en un libro? CONTESTO: “Si en la computadora”.- OTRA: ¿Quien lleva ese libro? CONTESTO: “La Secretaria”.- OTRA: ¿Cómo se llama la secretaria? CONTESTO: “Yolitser Paz”.- OTRA: ¿Cuál es el horario de trabajo de Yolitser Paz? CONTESTO: “De siete y media a once y media y de una y media a cinco y media”.- OTRA: ¿De cinco y media en adelante quién trabaja por Yolitser Paz? CONTESTO: “No hay, nosotros mismos”.- OTRA: ¿Quién lleva el control en la computadora a partir de ese momento? CONTESTO: “No se registra nada, simplemente se lleva una pizarra donde se organiza el turno y al que le toca va saliendo”.- OTRA: ¿El día de los hechos que usted dice vio al señor HUMBERTO, ese día él trabajó en la línea? CONTESTO: “Sí ese día trabajamos, yo trabajé hasta el medio día”.- OTRA: ¿Existe un control sobre las carreras que hacen los taxistas en el día? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Ustedes usan radio transmisores? CONTESTO: “Estamos en eso para adquirir los radios”.-

Al analizar el testimonio del deponente JEAN FERNANDO CALDERA DIAZ, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, en todo caso viene a dar alguna referencia personal del ciudadano acusado HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO como trabajador para la Asociación civil Taxi del km 5, pero esto no implica que pueda significar alguna coartada que opere a su favor a la hora de valorar esta prueba, sobre la base del principio de presunción de inocencia, que permita determinar si tuvo o no tuvo alguna participación en los hechos por los que se le acusa, ya que este testigo es compañero de trabajo del acusado y de algún modo tiene interés en favorecerlo con su declaración. Por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP:1133, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color beige, placas 70Y-LAG, año 2007, serial de carrocería 8XA33NV3679001484, que corre inserta a los folios 168, 169 y 170 de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el funcionario DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, donde constan las siguientes conclusiones:

“(…omissis…) PERITAJE: A.- MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad. B.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento judicial M.C.M. de la población del Guayabo, Estado Zulia, donde encontramos el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia, la cual arroja el siguiente resultado: (…) 1.- Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 8XA33NV3679001484 el cual se encuentra estampado, en la parte lateral delantera del riel derecho del chasis del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, en cuanto su ubicación, sistema de impresión litografiado, y caracteres alfanuméricos que lo conforman-, por lo que se determina dicho serial identificador se encuentra ORIGINAL.- C.- CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.- Que el serial de (CHASIS) se determina… ORIGINAL (…)"

Este informe pericial suscrito por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, identificado anteriormente, quien está acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con esa experticia, quedó comprobada la existencia del vehículo marca Toyota, modelo Hylux, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color beige, placas 70Y-LAG, que fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento efectuado el día 18 de septiembre de 2012, en la Redoma del Conuco, del Municipio Colon del Estado Zulia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por los funcionarios antes mencionados RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES y MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, y comparada con el acta policial levantada por los mencionados funcionarios actuantes, inserta al folio (69) del expediente y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Tribunal el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Asi se declara.

Asimismo, fue incorporada al debate la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP:1200, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo marca Hyunday, modelo GETZ, clase Automóvil, color Verde, tipo Sedan, año 2012, placas AC073WS, serial de carrocería 8X2BM51B7CB000284, serial de motor G4EDBW326756, la cual cursa a los folios 194, 195 y 196, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el funcionario DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA, donde consta lo siguiente:

“(…omissis…) PERITAJE: A.- MOTIVO: El examen en referencia ha de verificar sobre el serial de carrocería, de un vehículo a fin de establecer su originalidad o falsedad. B.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento judicial M.C.M ubicado en la población del guayabo del estado Zulia, lugar donde se encuentra el vehículo antes mencionado, procediendo a su experticia, la cual arroja el siguiente resultado: (…) 1.- Que el serial de COMPACTO, signada con los caracteres alfanuméricos: 8X2BM51B7CB000284, la cual se encuentra estampada en la parte interna del vehículo justo en la parte de abajo del asiento del copiloto lado derecho del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora HYUNDAY MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto a su ubicación, caracteres alfanuméricos que lo conforman, y su sistema de impresión (troquel litografiado punto de aguja), por lo que se determina que mencionado serial es ORIGINAL.- NOTA: se solicito al sistema de consulta de datos de la guardia nacional (Sicoda) las placas matriculas AC073WS las cuales porta el vehículo en cuestión y las mismas no registran y no presentan ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado. C.- CONCLUSIONES: Basándome en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, termino por concluir: 1.- Que el serial de (COMPACTO) se determina… ORIGINAL (…)".

Este informe pericial suscrito por el SM/2 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, Experto adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia del vehículo marca Hyunday, modelo GETZ, clase Automóvil, color Verde, tipo Sedan, año 2012, placas AC073WS, que fue incautado por funcionarios adscritos a dicho destacamento, en el procedimiento efectuado el día 18 de septiembre de 2012, en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como la declaración rendida por los funcionarios RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES y MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, y comparada con el acta policial levantada por los mencionados funcionarios actuantes, inserta al folio (69) del expediente, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión.

De igual modo, tenemos la Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el experto reconocedor JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el referido funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, donde se deja plasmado, entre otras cosas de lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias descrita en la cadena de guardia y custodia SIP-012. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca TAURUS, calibre 380, pavón niquelado, serial TRM44261 y de fabricación Brasileña. Su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de recuperación es por resortes, seguro de trinquete accionado en las partes derecha e izquierda posterior de la corredera, las cuales tienen como finalidad bloquear el mecanismo de disparo. La iniciación del ciclo de tiro es mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro porta percutor y percutor. Dicha arma posee para el momento de realizar el presente reconocimiento un proveedor en forma de paralelepípedo con capacidad para doce y el arma posee capacidad para una sobrecarga de una bala más en la recámara; Dicha arma utiliza cartuchos de fuego central. Es de hacer constar que la misma se encuentra en buen estado de uso u conservación (…). B.- Examinada cuidadosamente esta arma de fuego se determinó que sus mecanismos se hallan en buenas condiciones de uso y funcionamiento. C.- Quince municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente '"BALAS", de la cuales Dos (02) son marcas CAVIM, Una (01) marca LUGER, y Doce (12) son de la marca, todas calibres 9mm, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, con ojivas de plomo razas, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones: "CAVIM, LUGER y IM". Dicha municiones poseen fulminantes de fuego central los cuales se aprecian en su estado original. C.- Un arma de fuego, de la denominada Sub-Ametralladora a Gas (M.A.G), portátil, corta por su manipulación, su cajón de los mecanismos, conjunto móvil, varilla de recuperación de gases y cañón (…). Dicha arma de fuego posee en la cara izquierda del conjunto móvil, escrito en bajo relieve lo siguiente "IMGRAM Mil/ CALIBRE 380 / MILITARY ARMAMENT CORP / PONDER SPRINGS G / USA / de la cara izquierda se observa los siguiente: RPB INDUSTRES IME ATLANTA CA USA / A16765". El arma de fuego en cuestión posee el serial A16765, ubicado en la parte delantera del cajón de los mecanismos. La misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: A.- El presente reconocimiento legal los constituye: 1.- El arma de fuego descrita en el aparte "A" de la presente Experticia tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con dichas armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte cada vez que se accionen las mismas y poseen las municiones necesarias para tal fin. Así mismo utilizada como arma contundente puede causar lesiones o la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho y la fuerza física utilizada para tal fin. 2.- Las balas peritadas en la presente Experticia en el aparte "B", tienen su uso especifico, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Dichas balas son utilizadas comúnmente como municiones para arma de fuego de su mismo calibre, y al ser accionadas su proyectil sale disparado a gran velocidad y de impactar en un cuerpo humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometido en el hecho. 3.- El arma de fuego descrita en el aparte *C de la presente experticia es catalogada como arma de guerra y es utilizada por las Fuerzas Armadas Nacionales, tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con el proyectil o proyectiles disparados por esta arma de fuego se pueden producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde incidan las mismas; así mismo utilizando dicha arma como objeto contundente se pueden causar también lesiones contusas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho y la fuerza física usada para tal fin (…)"

Este informe pericial suscrito por el funcionario JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de las armas de fuego que fueron decomisadas por los funcionarios actuantes RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES y MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, en el procedimiento efectuado el día 18 de septiembre de 2012, en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Asi se declara.

También fue presentada en el juicio por su lectura el acta de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° SIP-012, de fecha 19-09-2012, a través de la cual el funcionario actuante JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, al servicio del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colecta y entrega las evidencias físicas incautadas, la cual se encuentra agregada al folio ochenta y nueve (89), en la cual se describen las siguientes evidencias:

“(omissis…) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, SERIAL TRH 'R GRIS Y EMPUÑADURA NEGRA Y UN (01) CARGADOR CALIBRE 9 MM CON QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.- UNA (01) PISTOLA, CALIBRE 380, AUTOMÁTICA MARCA ATLANTA GA DE FABRICACIÓN AMERICANA, MODELO INGRAM11, SERIAL A16765 DE COLOR GRIS, EMPUÑADURA NEGRA CON UN (01) CARGADOR DE COLOR GRIS Y DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR (…)”

Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que en el procedimiento efectuado en fecha 18 de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, tales como la Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el experto reconocedor JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la presente causa, la cual ratificada en esta sala de audiencias por el referido funcionario, y el Acta Policial de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SANCHEZ YAYES JOSE GREGORIO y PARRA VILLASMIL RONALD relacionada con el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de las armas de fuego, practicada por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto, dan a esta Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la defensa técnica de los acusados PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar tenemos el Acta Policial de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por los funcionarios JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SANCHEZ YAYES JOSE GREGORIO y PARRA VILLASMIL RONALD, levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de las armas de fuego, practicada por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, siendo las 11:30 horas de la noche, comparecieron por ante este Comando los Efectivos Militares quienes suscriben: 1TTE. GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SM3 SÁNCHEZ YAYES JOSÉ GREGORIO, Y S/1 PARRA VILLASMIL RONALD, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, 148 y 303 del Código Orgánico procesal Pena) vigente, artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente actuación policial. "El día 18 de Septiembre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Santa Bárbara la Redoma del Conuco, cuando aproximadamente a las 18:45 de la tarde se acercó un ciudadano quien se identifico como Francisco Antonio Rodríguez Reyes, manifestando que había recibido una llamada telefónica de su hija donde le informaba que su madre Silenia Antonia Rodríguez Troconiz, había sido secuestrada por tres sujetos armados en el vehículo que conducía, marca Toyota, Modelo Hilux, año 2007, coíor.Beige, placas 70YLAG, y presuntamente llevaban destino hacia la alcabala de la Redoma del Conuco, procediendo a reforzar el punto de control y las medidas de seguridad luego de, pasados cinco minutos un vehículo que con las características antes descritas por el ciudadano Francisco Antonio Rodríguez Reyes (Esposo de la victima), identificó la camioneta que se acercaba al Punto de Control Fijo dando la voz de alto quien dudo en detenerse y a su vez el conductor de referido vehículo mostró una actitud nerviosa, se procedió a inspeccionar el vehículo encontrando en el piso del interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del conductor, una Subametralladora (01), calibre 380 milímetros, marca Atlanta GA de fabricación americana, modelo INGRA M11, serial A16765, de color gris, posterior a esto se intensifica la revisión del vehículo, se idéntico al ciudadano que conducía el vehículo quien responde al nombre de GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, titular de la cédula de identidad colombiana N° E- 80742410, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, confesando este de inmediato qua-había robado el vehículo y que la mujer que conducía había sido dejada abandonada en el camellón Diez, ubicado en la carretera Santa Cruz Redoma del Conuco, en vista de la situación que se presenta se procedió a realizar chequeo minucioso de los vehículos que por allí transitaban y detrás del vehículo que conducía el detenido se encontraba un vehículo marca Hiunday, tipo sedan, modelo GETZ GLS 1,6, año 2012, color verde, placas AC073WS, que intento retroceder, procediendo a dar la voz de alto y ordenar que bajaran los tres ocupantes, que desde un principio se mostraron nerviosos, procediendo a revisar el interior del mismo y a identificar respondiendo a los nombres de HUMBERTO LUIS GUTIÉRREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.494.186, JHON EIDER RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 16.286.058, PEDRO JOSÉ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 15.905.213, al momento de revisar el interior del vehículo se encontró debajo del asiento del conductor una pistola marca TAURUS, calibre 9 milímetros, serial TRH 44261, de color gris y un (01) cargador de 9 milímetros, la ciudadana al ver los sujetos que se encontraban detenidos en el Punto de Control Redoma del Conuco logró identificar a dos de los detenidos como autores del robo, uno de ellos era alto, piel morena oscura y poseía la misma chaqueta blanca cuando sometió a su hija y a su lado se encontraba el mismo hombre bajito piel trigueña que describe en la denuncia, siendo el mismo que la sometió en el robo seguida estas acciones se procedió a leer los derechos a los detenidos, siguiendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, siendo las ocho de la noche aproximadamente se procede a notificar al Fiscal de Guardia quien ordeno realizar el expediente penal (…)

Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quienes la suscriben, 1TTE. GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SM3 SÁNCHEZ YAYES JOSÉ GREGORIO, y S/1 PARRA VILLASMIL RONALD, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Asimismo, fueron incorporadas al debate las Actas de Rueda de Reconocimiento, de fecha 23 de octubre de 2012, practicada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, que cursan a los folios 220 221, 222 y 223 de la presente causa.

Esta prueba promovida por la defensa, es apreciada por este juzgador, por cuanto se trata de un acto realizado bajo los parámetros establecidos por el Legislador, ya que para llevar a cabo esa diligencia de reconocimiento, dispuesta en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió con las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada, y asimismo, con los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 122, ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, en fecha 18 de Septiembre de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, PEDRO JOSE GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Santa Bárbara, Redoma del Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia, en el momento que se acercó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, quien les manifestó que había recibido llamada telefónica de su hija FRANCELIS RODRIGUEZ, informándole que su progenitora, ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, había sido secuestrada por tres sujetos armados en el vehículo propiedad de la misma el cual conducía para el momento, siendo el vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, HILUX; y que al parecer los sujetos llevaban destino hacia la alcabala redoma del Conuco, motivo por el cual los funcionarios actuantes reforzaron el punto de control y las medidas de seguridad, pasado unos 5 minutos, un vehículo con las características descritas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, se acercó al punto de control, siendo identificado por éste como el vehículo propiedad de la víctima, dándole la voz de alto al conductor, y una vez que el conductor del vehículo se detuvo, los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando visualizar en el piso interior de la cabina, debajo del asiento del conductor, una SUB-AMETRALLADORA, CALIBRE 380 MILIMETROS, COLOR GRIS, en consecuencia se identificó al conductor del vehículo como GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien manifestó que el vehículo era robado y que la mujer que lo conducía había sido abandonada en el camellón diez, ubicado en la carretera Santa Cruz, Redoma El Conuco, en vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar un chequeo minucioso a los vehículo que por allí transitaban, observando que detrás del vehículo que conducía el ciudadano GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, se encontraba un vehículo MARCA, HIUNDAY; TIPO, SEDAN, que intentó retroceder por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, ordenando detenerse y bajar del mismo a sus tres tripulantes, quedando identificados como HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, PEDRO JOSE GUILLEN, y JHON EIDER RESTREPO, posteriormente procedieron a realizar la inspección del vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del conductor, una pistola marca, Taurus, calibre, 9 milímetros, color, gris, y un cargador del mismo calibre, en ese momento los funcionarios se dirigieron al sitio donde ellos le indicaron que dejaron abandonada a la víctima, la traen y la referida ciudadana los logra identificar y dice que si que esas son las personas que bajo amenazas de muerte le habían robado el vehículo, se la habían llevado y luego la dejaron abandonada, en virtud de los cual los funcionarios procedieron a aprehender los mencionados ciudadanos. Por todos estos hechos, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, como autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, y como coautores en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo ratificada dicha acusación, por el fiscal del Ministerio Público, en la referida sala de audiencias.

Hechos y circunstancias éstas que quedaron determinadas y acreditadas con la deposición que hicieren durante el debate los funcionarios 1er TTE. GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SM3 SÁNCHEZ YAYES JOSÉ GREGORIO, y S/1 PARRA VILLASMIL RONALD, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de La Redoma del Conuco del Municipio Colon del Estado Zulia, quienes participaron en el procedimiento que dio origen al presente proceso, deposiciones éstas que una vez que fueran adminiculadas y comparadas entre sí, resultaron ser éstos contestes, concordantes y coincidentes en sus declaraciones.

Asimismo, quedó determinado durante el debate que por ante ese puesto de control llegó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, a manifestarle a los referidos funcionarios que había recibido llamada telefónica de su hija FRANCELIS RODRIGUEZ, informándole que su progenitora, ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, había sido secuestrada por tres sujetos armados en el vehículo propiedad de la misma el cual conducía para el momento, mediante la declaración rendida por ante la sala de este despacho por los mencionados funcionarios 1TTE. GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, SM3 SÁNCHEZ YAYES JOSÉ GREGORIO, y S/1 PARRA VILLASMIL RONALD, y asimismo por la declaración rendida por la ciudadana SILENIA ANTONIA GUTIERREZ TROCONIS, victima en este proceso; asimismo, quedó demostrada la existencia del vehículo MARCA, TOYOTA; MODELO, HILUX, mediante la incorporación al debate de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP:1200, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color beige, placas 70Y-LAG, año 2007, serial de carrocería 8XA33NV3679001484, que corre inserta a los folios 168, 169 y 170 de la presente causa, la cual en fecha 22-04-2013, fue ratificada y ampliada en el debate oral por el funcionario DANNY JAVIER VERGARA BAUTISTA; quedó demostrada la existencia de las armas incautadas en el procedimiento, mediante la Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° 03-11, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el experto reconocedor JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la presente causa, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por el referido funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, en fecha 15-05-2013, donde dejó plasmado, haber recibido mediante cadena de custodia Un (01) arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca TAURUS, calibre 380, pavón niquelado, serial TRM44261 y de fabricación Brasileña, en buenas condiciones de uso y funcionamiento, también Quince (15) municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente '"BALAS", de la cuales Dos (02) son marcas “CAVIM”, Una (01) marca “LUGER”, y Doce (12) son de la marca “IM”, todas calibres 9mm, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, con ojivas de plomo razas, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones: "CAVIM, LUGER y IM". Asimismo, Un (01) arma de fuego, de la denominada Sub-Ametralladora a Gas (M.A.G), portátil, serial A16765, en buen estado de uso y conservación. Dicha experticia fue concatenada con el acta de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° SIP-012, de fecha 19-09-2012, a través de la cual el funcionario actuante JIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colecta y entrega las evidencias físicas incautadas, la cual se encuentra agregada al folio ochenta y nueve (89), en la cual se describen dichas armas que dan igualmente el convencimiento a este Juzgador de dictar la decisión.

De igual forma, quedó demostrada la existencia del vehículo marca Hyunday, modelo GETZ, clase Automóvil, color Verde, tipo Sedan, año 2012, placas AC073WS, serial de carrocería 8X2BM51B7CB000284, serial de motor G4EDBW326756, mediante la incorporación al debate oral de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el N° CR-3-DF-32-SIP:1200, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien la ratificó en fecha 05-04-2013 con su deposición ante esta sala de audiencias, la cual fue comparada con el acta policial levantada por los mencionados funcionarios actuantes RONALD DE JESUS PARRA VILLASMIL, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ YAYES y MICHAEL HAROLD JIMENEZ PACHECO, la cual corre inserta al folio (69) del expediente.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión de los delitos que fueron imputados y asimismo, de la participación de los acusados en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, fueron responsables en calidad de autores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, y asimismo, responsables por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud, principalmente de la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias, quien describió detalladamente la forma como ocurrieron los hechos denunciados, aportando suficientes indicios que permitieron a este juzgador concatenar cada uno de los elementos de prueba evacuados en esta sala, utilizando la lógica y las máximas de experiencias para llegar a tal conclusión.

De igual forma, en relación a los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, únicamente se les pudo comprobar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del arma de fuego incautada en el vehículo en el cual se encontraban, con la excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se pudo comprobar dicho delito, por cuanto el Ministerio Público no pudo sustentar una relación de causalidad o vinculación de los referidos acusados, con los ciudadanos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO, ya que como bien lo dijo el representante de la defensa, no hubo nisiquiera un cruce de llamadas que permitiera relacionarlos con los mencionados acusados, pudiéndose entonces concluir, que en virtud al principio de presunción de inocencia, estos acusados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, deben quedar exentos de toda culpa en relación con los delitos anteriores de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ.

A los fines de dar una motivación mas amplia a la anterior conclusión, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Público no pudo comprobar el mismo ya que no trajo al debate elementos de convicción suficientes, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que estos ciudadanos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, asi como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de pruebas e indicios suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito in commento, ya que el mismo se debía demostrar, mediante la comparecencia ante esta sala de audiencias de la persona o personas que cooperaban con los hoy acusados en la perpetración del delito principal, o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos acusados llevaran a cabo, de manera organizada, para la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ.

Los tipos penales por los cuales este Juzgador condena a los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, están tipificados en la Legislación Venezolana de la siguiente manera:

1.- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas...”

2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela:

“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.”

3.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad de los justiciables GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO, HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, por lo que debemos entender que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los artículos ut supra mencionados, imputados a cada uno de los acusados.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem, por el cual se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados que fueron detenidos en este proceso, y su participación en cada uno de esos delitos, de la manera que fue relatada por este órgano subjetivo en el cuerpo de esta sentencia, por lo que este Juzgador determina, del estudio pormenorizado de dichas pruebas, que se subsume o vincula el hecho con el Derecho.

En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal, y en la presente sentencia se describieron cada uno de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, asi como también la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas en el proceso; en el caso de marras, tal como se ha dicho antes, se comprobaron los delitos imputados por el Ministerio Público, y de igual manera, la participación individual de cada uno de los acusados en la comisión de los mismos, y con ello, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de ese evento reprochado por nuestra sociedad, como lo es la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”, cosa que no ocurrió en el presente caso.

En lo que a este punto respecta, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

En el presente caso, quedó acreditada y determinada la configuración de los hechos analizados individualmente, razón por la cual al entrar este Tribunal a verificar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar ese principio de presunción de inocencia, este Juzgador tuvo en cuenta que la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una regla que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Juzgador encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de las personas involucradas en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal establece que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las evidencias recabadas, debidamente preservadas, cumpliendo con las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y tipificando la conducta ilícita de conformidad con lo establecido en las leyes sustantivas, como lo son la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3; el Código Penal Vigente, en el artículo 277 y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 37, el primer delito cometido en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ y los dos últimos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos órganos de prueba fueron ratificados posteriormente en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas técnicas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los funcionarios actuantes, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, son responsables en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en calidad de autores, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, y asimismo, responsables por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, y asimismo, los ciudadanos acusados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSÉ GUILLEN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a este Juzgador, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión de los delitos antes señalados, que fueron imputados a cada uno de ellos y asimismo, de la participación de los acusados en la comisión de dicho tipo penal, siendo evidente que los mismos incurrieron, mediante esa acción, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales fueron incriminados.

Mediante la investigación realizada, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de este Juzgador de la existencia de los delitos tipificados y de la responsabilidad de los acusados en la comisión de tales delitos, a las cuales se les da pleno valor probatorio, siendo igualmente una prueba muy contundente, la declaración rendida por ante esta sala de audiencias por la victima, ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, quien estuvo presente cuando fue abordada por tres de los sujetos implicados en la comisión de los delitos, con la intención de despojarla del bien mueble plenamente identificado en actas, quienes no conformes con ello, la tuvieron privada de su libertad por un lapso de tiempo, siendo liberada posteriormente al verse triunfantes al haber logrado el propósito de robar el dicho vehículo, lo cual llevaron a cabo mediante el uso de la fuerza y bajo amenaza por armas de fuego incautadas y descritas en las actas de cadena de custodia y en las experticias realizadas y ratificadas en la sala de juicio. Vale decir que si bien es cierto la victima no los identificó en sala, se pudo determinar que se trató de las mismas personas que conducían el vehículo que le fuera robado, cuando los mismos fueron detenidos en el puesto de control por efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, permitiendo así a este Juzgador llegar a una conclusión sin ninguna duda, debido a la claridad de su deposición y a la comparación y concatenación de esa prueba con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de juicio.

En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados de autos GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSÉ GUILLEN, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en calidad de autores, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, y asimismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, a los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, e igualmente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos acusados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSÉ GUILLEN. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES y JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, y asimismo, responsables por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, debiendo este juzgador aplicar la regla dispuesta en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de trece (13) años. A esta pena se le hace la conversión en la de presidio y se le aplica el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, de conformidad con la pauta establecida en el artículo 87 del Código Penal Vigente, tales como: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, que impone una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años, y aplicando la regla anterior queda en dos (02) años, cuatro (04) meses de presidio; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, que asigna una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de cuatro (04) años, y al aplicar la regla anterior queda en dos (02) años y diez (10) meses de presidio, que al sumarlos con el delito mas grave, resulta una pena en definitiva a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ASI SE DECIDE.

De igual manera, determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSÉ GUILLEN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dicho delito impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, debiendo este juzgador aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de cuatro (04) años, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ASI SE DECIDE.

Dichas condenas la deberán cumplir los acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSÉ GUILLEN, en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara la inculpabilidad de los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, identificados plenamente en actas, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, en virtud de las consideraciones antes señaladas en el cuerpo de esta sentencia.

De igual forma, este Juzgador estima procedente declarar el sobreseimiento de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos.

En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, se declara sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión.

Por último, tomando en consideración la pena impuesta a los acusados de autos, se Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA, LA CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados GABRIEL BALLESTEROS PALLARES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Balle Dupar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1978, titular de la cédula de identidad N° E- 80742410, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Yeris Ballesteros y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 6, a una cuadra del mercal, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y JHON EIDER RESTREPO AGUDELO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Guaivare, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 16.286.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Herminia Agudelo y de Bernardo Restrepo, residenciado en el Puerto de Santander, Barrio El Carmen, a dos cuadras de la Discoteca Siboney, en calidad de autores, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, y asimismo, responsables por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia, los condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: SE DECLARA, LA CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 12.494.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Idalia Bracho y de Humberto Gutiérrez, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 15, diagonal a la Charcutería, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y PEDRO JOSÉ GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.213, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Guillen y de padre desconocido, residenciado en el kilómetro 1, entrando al Guayabo, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por vía de consecuencia, los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo ello en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA INCULPABILIDAD de los ciudadanos HUMBERTO LUIS GUTIERREZ BRACHO y PEDRO JOSE GUILLEN, antes identificados plenamente, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILENIA ANTONIA RODRIGUEZ TROCONIZ, en virtud de las consideraciones antes señaladas. CUARTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los acusados de autos. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. SEXTO: Se Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese Boletas de Encarcelación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 054-2013, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS

LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-0986-2012.
SENTENCIA Nº 054-2013.