REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA No. 5M-806-13 DECISION No. -13


Vista la solicitud formulada por las Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y MARIELA PAZ ATENCIO, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano ALBENIS DANIEL FERNANADEZ GOMEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; mediante la cual requiere a este Tribunal les sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alega el solicitante en su escrito, y entre otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera:

(…)Celebrada la audiencia preliminar, el día 13 de diciembre de 2012, se puede evidenciar que mi defendido es acusado por el delito antes mencionado, presentándose la victima MABEL MARTINEZ, indicando en la misma audiencia que a "ella la había robado otro individuo y el que estaba allí no fue el que me arrebato la cartera.". Solicitando esta defensa técnica que se dejara constancia en actas de lo mencionado por la victima de auto, se tomara como prueba documental de conformidad con los artículos 339, 358 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 343 ejusdem porque surgía durante la celebración de la audiencia preliminar y era un nuevo elemento que cambia las circunstancias que originaron la privación de la libertad, ya que expuso delante del director del proceso libre de coacción y apremio y de todas las partes. En este sentido se denota un cambio de la precalificación dada, cambiando las circunstancias que motivaron la privación de la libertad, seguía los supuestos del Articulo 250 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia preliminar la victima de autos declaro delante de todas las partes, reflejándose incólume el principio de inocencia y el principio indubio pro- reo, no siendo trastocado de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, (458 C.P y 84 C.P). Luego, es remitida la causa, a este tribunal, visto que no hay admisión de los hechos y se mantiene la posición del imputado de buscar una verdad verdadera, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y recurrir luego de escuchada la exposición de la victima en la audiencia preliminar. FUNDAMENTO DE DERECHO: Por los razonamientos de hecho antes expuestos y conforme al articulo 250 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece "...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." evidenciado como ha sido en actas que las circunstancias y condiciones que el Tribunal de Control, considero ajustadas a los requisitas exigidos por el legislador en los N°1°, 20 y 30 del articulo 250 del extinto Código Orgánico Procesal Penal para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de auto. Tales motivos HAN VARIADO y por ende solicito una medida menos gravosa de la privación que actual posee y ofrecemos fiadores tal como lo establece el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YONARDO CONTRERAS y VIRGINIA CAICEDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad nro. 16.295.727 y 22.089.226 respectivamente, Profesión el primero de los nombrados Psicólogo y la segunda comerciante de Mercancía seca, ambos Oficiales Técnicos Primero de la Policía Regional del Zulia, consignando constancia de no poseer antecedentes policiales de ambos ciudadanos, constancias de residencias de ambos ciudadanos, constancias de trabajo de ambos ciudadanos, recibo de pago de ambos ciudadanos, fotocopias de las cedulas de identidad de ambos ciudadanos (constante de nueve folios útiles) a cuyo efecto pido sean verificados. O en su defecto, que esta Majestuosidad, considere que es insuficiente satisfacer la medida cautelar sustitutiva con fiadores, esta defensa la pide bajo custodia policial, tal como lo prevé el numeral primero del articulo 242 COPP; "La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;" la cual no dejaría de ser una medida de coerción personal eficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que me permito citar Sentencia nro. 1145 de fecha 10 de agosto de 2009. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Pedro Rondon Haaz, que expresa: "La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad. Y Sentencia nro. 1397 de fecha 02 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales, expresa que "por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase." Vale decir que inclusive una medida cautelar de las previstas en el artículo 250 del COPP, son una medida de coerción personal. Resaltando y teniendo conocimiento, ciudadana Jueza como la principal conclusión, que la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares se incluyen en el inicio del proceso para garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se deben aplicar correctamente segtin cada caso al imputado, concientizando a la sociedad sobre la necesidad de las mismas. (…)

La defensa indica en primer lugar que la víctima de autos en el acto de Audiencia Preliminar ha realizado una expocisión, considerando en consecuencia de ello que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su representado, han variado, igualmente señala que atendiendo a la regla dentro del proceso penal que señala que la libertad del imputado debe privar sobre su detención, e igualmente expresa entre otras cosas que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, también comporta una medida de coerción personal citando Sentencia del Máximo Tribunal del País, al respecto.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ALBENIS DANIEL FERNANADEZ GOMEZ, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL MARTINEZ, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL MARTINEZ.

En fecha 13/12/2013, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admite el referido escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 8° del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, con relación al ciudadano: ALBENIS DE JESUS FERNANADEZ GÓMEZ, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordada al referido ciudadano en el acto de Presentación de Imputados. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio. Así como la correspondiente decisión de APERTURA A JUICIO, en la misma fecha.

En fecha 14/01/2013, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, y en fecha 14/01/2013, acuerda fijar acto de Juicio Oral y Público para el día Jueves Treinta y uno (31) de Enero de 2013, a las once horas de la mañana, fecha en la cual se acuerda el diferimiento del referido para el día 25 de Febrero de 2013.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud. Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que la mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que: (…) Celebrada la audiencia preliminar, el día 13 de diciembre de 2012, se puede evidenciar que mi defendido es acusado por el delito antes mencionado, presentándose la victima MABEL MARTINEZ, indicando en la misma audiencia que a "ella la había robado otro individuo y el que estaba allí no fue el que me arrebato la cartera.". Solicitando esta defensa técnica que se dejara constancia en actas de lo mencionado por la victima de auto, se tomara como prueba documental de conformidad con los artículos 339, 358 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 343 ejusdem porque surgía durante la celebración de la audiencia preliminar y era un nuevo elemento que cambia las circunstancias que originaron la privación de la libertad, ya que expuso delante del director del proceso libre de coacción y apremio y de todas las partes. En este sentido se denota un cambio de la precalificación dada, cambiando las circunstancias que motivaron la privación de la libertad, seguía los supuestos del Articulo 250 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (…), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la medida cautelar acordada al mismo por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, el cual es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ CASANOBA; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su límite máximo los diez años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados. En consecuencia, dicha medida privativa de libertad, si es la más idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, ha comparecido previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

Igualmente encontrándose la presente causa en fase de juicio, donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 25 de Febrero de 2013, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 242 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Juzgadora, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del acusado, al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa, a criterio de esta juzgadora, no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual está siendo procesado. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del acusado ALBENIS DANIEL FERNANADEZ GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por las Profesionales del Derecho ABOG. YAZMIN URDANETA y MARIELA PAZ, en su condición de defensoras del ciudadano ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GÓMEZ. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 020-13.
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO


Causa Nº 5M-806-13