REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA 865-13 SENTENCIA N° 103-|3
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARIELA QUINTERO OLIVERO Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 40.978.857, fecha de nacimiento 22/05/1962 de 51 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Veritas, avenida 5, calle 91, casa N° 91B-02, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG HUMBERTO PEREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuarto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIELA QUINTERO OLIVERO admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada.
En fecha Cuatro (04) de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, la acusada solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio al debate el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando MARIELA QUINTERO OLIVERO: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogado HUMBERTO PEREZ quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente. Este Tribunal visto que la acusada se acogió al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS y S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, se encontraron en labores de Patrullaje en el Sector Santa Lucía, al final de la Avenida El Milagro, diagonal al Hospital Central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logran observar a la ciudadana MARIELA QUINTERO OLIVEROS, quien transitaba a pie y al visualizar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida lanzando al suelo una bolsa de material sintético de color blanco y portal razón fue capturada, solicitándole al S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, que exhibiera el contenido de la bolsa de material sintético de color blanco transparente lanzada, incautando dentro de la misma Veintiséis (26) envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con un segmento sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de DOCE PUNTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS (12.48) GRAMOS, que luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Con los testimonios del LCDO. RONALD MAVAREZ y la Experta profesional LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, pertinentes, en virtud de ser los expertos Toxicólogos que suscribieron la EXPERTICIA QUÍMICA practicada a la siguiente: Muestra A: Veintiséis (26) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético color transparente, atados en su único extremo con un segmento sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior un polvo de color Beige con un peso neto de: DOCE PUNTO CUARENTA Y OCHO (12.48 GRAMOS) que luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO. Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y Público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Con el testimonio del ciudadano suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, adscrito a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultónaprehendida la hoy imputada, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal.
2.- Con el testimonio del ciudadano S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS, adscrito a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendida la hoy imputada, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal.
3.- Con el testimonio del ciudadano suscrita por S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendida la hoy imputada, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 322 ordinal 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser incorporada a través de su exhibición y lectura, en juicio oral y público, las siguientes documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNGP-RZ-2PA.CIA-SIP:255, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS y S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia de la aprehensión de la imputada de actas MARIELA QUINTERO OLIVEROS, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial así como de los registros o inspecciones practicadas por los prenombrados funcionarios policiales, donde resultara detenida la ciudadana MARIELA QUINTERO OLIVEROS, quien se despojó de la sustancia contenida en la bolsa de material sintético de color blanco transparente contentivo, dentro de la misma Veintiséis (26) envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con un segmento sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige con un peso neto de DOCE PUNTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS (12.48) GRAMOS, que luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS y S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la imputada de autos, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Droga.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,
Registro de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, adscrito a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado la sustancia incautada a la Sala de Evidencia de ese organismo policial, Pertinente y necesaria, por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias físicas, a los fines de la práctica de las experticias de Ley.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA: de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS y S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la sustancia colectada en cuanto al peso y tipo, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las características del lugar donde resulto aprehendida la Ciudadana MARIELA QUINTERO OLIVEROS.
5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2013, suscrita por S/1 GUEDEZ ROSENDO HENDERSON JOSÉ, S2 HERNÁNDEZ SANDOVAL EDIXON JESÚS y S/2 PEDROZA GODOY JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la sustancia colectada en cuanto al peso y tipo, pertinente y necesaria, en virtud de que en
su contenido se deja constancia de las características del lugar donde resulto aprehendida la Ciudadana MARIELA QUINTERO OLIVEROS.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-242-AT.- 0690, de fecha 14 de Junio del año 2013, suscrita por el LCDO. RONALD MAVAREZ y la Experta profesional LCDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Veintiséis (26) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético color transparente, atados en su único extremo con un segmento sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior un polvo de color Beige con un peso neto de: DOCE PUNTO CUARENTA Y OCHO (12.48 GRAMOS) que luego de ser peritada resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, que la sustancia incautada en el procedimiento policial corresponde a COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO (COCAÍNA).
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO;., establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que la acusada MARIELA QUINTERO OLIVEROS, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio,, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS. Ahora bien la acusada antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado por ser de menor cuantía no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone a la acusada MARIELA QUINTERO OLIVEROS por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de privación Judicial preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por MARIELA QUINTERO OLIVERO Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 40.978.857, fecha de nacimiento 22/05/1962 de 51 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Veritas, avenida 5, calle 91, casa N° 91B-02, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la acusada, MARIELA QUINTERO OLIVERO Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 40.978.857, fecha de nacimiento 22/05/1962 de 51 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Veritas, avenida 5, calle 91, casa N° 91B-02, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 103-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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