REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Octubre de 2013
203° y 154°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ORDEN DE APREHENSIÓN
En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) del mes de Octubre del año 2013, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada bajo el Nº 5J-843-13, iniciada en contra del acusado AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, cedula de identidad N° V-19.935.083, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMIRO BERMUDEZ. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN y actuando como Secretaria la ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCIA. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. LEIDYS FLORES. Asimismo, se evidencia la inasistencia del acusados de autos AUDY CHOURIO y la defensa privada del mismo. Seguidamente la representante fiscal solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez esta representación fiscal observa respecto del ciudadano acusado, que el mismo no han comparecido en la presente fecha, asimismo los referidos ciudadanos no han dado cumplimiento a la obligación impuesta por el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal relativo a la obligación de presentarse cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el 3° ordinal del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen este que ha cumplido de manera intermitente en el transcurso del proceso, de la misma forma se observa que el mismo no ha acudido al llamado realizado por el Tribunal, verificándose que han sido efectivas todas las notificaciones libradas al domicilio aportado por el mismo, por lo cual considera procedente esta representación fiscal solicitar sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que en su lugar se decrete la medida privativa de libertar, librándose Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, es todo” Seguidamente procede este Tribunal a verificar el contenido de la presente causa observándose con respecto al ciudadano AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, que el mismo aporta un domicilio perfectamente localizable, siendo que se observa de las resultas de todas las notificaciones libradas por este Juzgado, que las mismas han resultado efectivas al ser recibidas por su progenitor, su hermana o el propio acusado, de la misma forma se observa que el mismo pese a dar cumplimiento de manera aleatoria al régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado de Control y no obstante existir alerta en el sistema de presentaciones el mismo no dio cumplimiento con la presentación correspondiente al presente todo lo cual se evidencia del contenido del reporte de presentaciones, y como quiera que no consta justificación por parte del acusado de autos en relación a las inasistencias del mismo; todo lo anterior permite a este jurisdicente verificar que la conducta de dichos ciudadanos se encuentra enmarcada en los numerales 2° y 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se acuerda revocar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, impuestas por el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se decreta contra los mismos ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda librar la Orden de Aprehensión decretada y remitir las mismas con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes notificados.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva al acusado AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, portador de la cédula de identidad Nro. 19.935.083, CVenezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-09-1988, hijo de Audie Chourio y Alberica del Mar, Soltero, residenciado en la Urbanización La Modelo, Sector 4, Vereda 10, Casa 26, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0261-8086478, Maracaibo, Estado Zulia; dictada por el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en su defecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, al verificar que la conducta de dicho ciudadano se encuentra enmarcada en los numerales 2° y 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (SIIPOL). Se deja constancia que para la realización del presente acto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley. Quedando registrada la Decisión pronunciada por este Tribunal en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 136-13. Se deja constancia que para la realización del presente acto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley. Concluye el acto siendo las doce con treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
LA REPRESENTANTE FISCAL N° 50
ABOG. LEIDYS FLORES
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCIA
JMR/jr*.*