REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202° y 153°


CAUSA 5M-726-12 DECISIÓN 022-13.


Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA, Defensora Privada, actuando con el carácter de Defensora de la Ciudadana BONIS ZULEMA ARAQUE GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, mediante la cual requiere a este Tribunal el Decaimiento de la medida impuesta a su representada, en tal sentido este Juzgado para resolver observa:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

De conformidad con los Artículos 21, 44, 267 y Ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a solicitar en este acto el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendida, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente e indubitable que han transcurrido mas de dos (02) anos sin que se haya realizado el juicio oral y publico permaneciendo detenida con arresto domiciliario hasta la presente fecha. Así pues, establece el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave". Ahora bien, Ciudadano Juez, en acatamiento a la Sentencia No. 1471 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 01-07-05, con ponencia de la entonces Magistrada Luisa Estela Morales, la cual reza que: "Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no pueda exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos anos - Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal - Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa". La Norma in comento vigila el limité temporal de la Medida de Coerción Personal, ordenando en primer lugar el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al referirse al termino de dos anos, se trata de una norma precisa que no previene de cumplimiento de otra clase distinta a la señalada, para poner fin a la Medida de Coerción Personal, bien sea de privación o de libertad. Cabe señalar Sentencia No. 13.999 del 17 de Julio de 2.009, la cual establece claramente que vencido el plazo de dos anos desde el otorgamiento de cualquier Medida de Coerción Personal, opera automáticamente a petición de parte, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. Por otra parte, La Sala Constitucional ha considerado en reiteradas ocasiones, que no se debe tomar en cuenta el Peligro de Fuga ni el Peligro de Obstaculización, por cuanto el Decaimiento de la Medida debe ser decretado de Oficio o a Solicitud de Parte. Igual criterio comparte la Sala Constitucional en Sentencia 2449 del 1 de Agosto de 2.005 y que para el presente caso, dado que mi defendida ha cumplido fielmente con las obligaciones que les ha impuesto el Tribunal, así como también debe considerar esta Rectoría Judicial su caso por lo que cualquier medida dictada vence por decirlo de alguna manera a los dos (02) anos, lo cual hace factible desde todo punto de vista Declarar con lugar la presente solicitud. PETITUM Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los Artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 y 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que se le impusiera a mi defendida, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Publico en sentido de que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su libertad, por cuanto es un derecho consagrado en nuestra Norma Adjetiva Penal, además que la libertad es la regla y la privación es la excepción.


La Profesional del Derecho NANCY LABARCA, solicita a éste Tribunal, se sirva acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a su representada, de conformidad con los artículos 1 y 49 numeral 2 de la constitucional, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente e indubitable que han transcurrido mas de dos (02) anos sin que se haya realizado el juicio oral y publico permaneciendo detenida con arresto domiciliario hasta la presente fecha.

Efectivamente consta en las actuaciones que el origen de la presente causa data de fecha 18-02-2010, cuando se celebra el Acto de Presentación de imputados siendo acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los hoy acusados ADALBERTO SEGUNDO CHAVEZ MENDEZ y BONY ZULEMA RAQUE GONZALEZ, previa solicitud presentada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medida de privación de libertad a la cual estuvo sometida la Acusada BONY ZULEMA ARAQUE GONZA, hasta el 01-07-2011, fecha en que el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, decreta el cambio de medida de privación de libertad por una menos gravosa, y le impone las medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometida la ciudadana BONY ARAQUE hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242). Y a la presente fecha han transcurrido dos años, y tres días, sin que el Ministerio Público, haya realizado la solicitud de prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal observa el presente asunto penal, ingresa ante esta Instancia, desde el día 06 de Junio de 2012, fecha en la cual se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 27-06-2012, y a partir de la ultima fecha mencionada, se realizan varios diferimientos, y se verifica que ninguno atribuible a la Acusada Bony Araque, ni a su defensa, pues efectivamente esta a acudido a todos los llamados realizados por este Juzgado, al igual que su Defensa, lo que significa que se ha mantenido a derecho durante el lapso transcurrido hasta la presente fecha, en consecuencia la misma responsablemente se ha sometido a las condiciones u obligaciones que le han sido señaladas, para asegurar las resultas del juicio oral y público.

Es pertinente en este sentido señalar, en relación al arresto domiciliario acordado a la acusada antes mencionada, que existe criterio del mas alto Tribunal de la República, en Sede Constitucional, mediante sentencia No. 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (…) Negrillas del Tribunal.

Así mismo, señala la referida Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1212, de fecha 14 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, lo siguiente:

(…) Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide. (…)Negrillas del Tribunal.

En relación a este punto, igualmente la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005: “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

Al respecto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, ante la observancia de la norma procesal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consona armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente al haberse prolongado el presente proceso penal, por mas de dos (02) años, por causas no atribuibles a la imputada BONY ZULEMA ARAQUE, la cual se ha mantenido a lo largo del proceso a derecho, sometida a la medida cautelar que le ha sido impuesta, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la norma Adjetiva Penal antes señalada, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Así mismo estima esta Juzgadora que ante la necesidad de garantizar las resultas del proceso, así como de garantizar el derecho de las presuntas víctimas de actas, nada obsta a que pueda orotgarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en sala Constitucional.


En virtud de lo anteriormente expuesto estima esta Juzgadora que en el presente caso, efectivamente es procedente decretar el decaimiento de la medida cautelar, a la cual se encuentra sometida la ciudadana BONY ZULEMA ARAQUE GONZALEZ, consistente en la detención domiciliaria que le fue impuesta en su oportunidad legal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece que:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

No obstante, de la misma manera, a criterio de esta Sentenciadora, existe la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso, lo cual seria obtener la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal al presente asunto, y así mismo garantizar los derechos que asisten a las Víctimas de autos, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto dichas medidas resultan ser un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia se ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la Prohibición de Salida del País. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho NANCY LABARCA, defensora de la Acusado BONY ZULEMA ARAQUE GONZALEZ, y en tal sentido: ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese a la ONIDEX, informando de la prohibición de salida del país acordada. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 5J-022-13.
LA SECRETARIA (S)