REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA 561-10 SENTENCIA N° 115-13

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: DEIVISON ANTONIO FRANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida Luzmila Franco Pirela, con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MEDERITH FERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG ABOG. SORENIS MARMOL
DELITO: DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal venezolano.
III
ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público se hace la siguiente advertencia, aun cuando se ha convocado para juicio a la ciudadana MARY CAROLINA FINOL, sin embargo se verifica que en fecha 31 de Enero de 2013, la sala primera de la Corte de Apelaciones dicto decisión en donde anula la Sentencia de Juicio Oral y Público en cuanto al ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, y visto que la representante del Ministerio Público no ejerció ningún recurso en cuanto a la referida ciudadana y por cuanto quedo definitivamente firme, la Sentencia Absolutoria dictada a su favor se acuerda celebrar el presente Juicio Oral y Público solo al ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, y se le señala a la ciudadana MARY CAROLINA FINOL, que puede permanecer en el tribunal por tener cualidad de victima y se autoriza al abogado JESUS RIPOL a retirarse. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a dar inicio al debate en cuanto al ciudadano DEIVISON ANTONIO FRANCO, se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando DEIVISON ANTONIO FRANCO,: No voy admitir hasta este momento los hechos; No habiéndose acogido en esta primera oportunidad el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su discurso de apertura, señalando: Ratifico la acusación presentada en fecha 17 de Marzo de 2010, en contra de DEIVISON ANTONIO FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, CON APLICACIÓN DE LA CIRCUNSCTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTIOULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL ÑIÑO, ÑIÑA O ADOLESCENTE cometido en perjuicio del niño JEREMY ALEXANDER CARRUYO (expuso oralmente su discurso de apertura). Explicando que en el transcurso del Juicio del debate con las pruebas recabadas demostrara la culpabilidad del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Seguidamente se le solicito al imputado que se pusiera de pie y se identificara señalado me llamo DEIVISON ANTONIO FRANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida Luzmila Franco Pirela, con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04246658421 y de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, CON APLICACIÓN DE LA CIRCUNSCTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTIOULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL ÑIÑO, ÑIÑA O ADOLESCENTE cometido en perjuicio del niño JEREMY ALEXANDER CARRUYO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del codigo penal venezolano, referido en especifico en el caso donde se trata el Homicidio Intencional, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delito. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente al acusado De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó: DEIVISON ANTONIO FRANCO, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales y solicito copia del acta de debate. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado MEREDITH FERNANDEZ, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la penal Este Tribunal visto que la acusada se acogió al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Domingo 21_de Febrero del 2010, la ciudadana MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. de la noche, se encontraba en su casa en el Barrio El Empedrao calle No.135, casa No.79C-5?, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su concubino Deivíson Antonio Franco y su hijo JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO de un año (1) y dos meses ele edad, el niño en mención se levanto llorando de hambre, según declaración de su progenitora, está se levantó hasta la cocina y le preparó un tetero y se lo suministró, pero manifestando su progenitora que el niño quedó con hambre, ya que no le preparó completo el tetero, volviendo nuevamente hacia la cocina a prepararle otro poco de alimento, y cuando se lo estaba tomando, el niño vomito, ella levantó a su concubino para cambiar la sábana cíe la cama, porque se había llenado toda de vómito, el ciudadano Deivíson Antonio Franco salió para la cocina, mientras la madre del niño cambiaba las sábanas, una vez que cambia la sábana colocó nuevamente al bebe en el colchón, con una almohada en la cabeza, saliendo la progenitora al patio a lavar la sábana, y es cuando la llama su concubino Deivíson Antonio Franco con tono de desesperación, y ella corrió hasta el cuarto y encontró a su concubino con el bebe en los brazos quitándole el pañal, manifestando la progenitora que el niño lo observó privado y su concubino Deívison Antonio Franco le dijo que cuando él entro al cuarto lo encentre tirado en el suelo, trasladándolo inmediatamente al Hospital Materno Infantil, Raúl Leoni, siendo atendido por el Dr. JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ARIAS, quien se desempeña como medico residente de Pediatría, según declaración del medico el niño al ser examinado pudo observar la palidez cutáneo mucosa paldez (Pálido), que presenta cualquier niño "que ' llega deshidratado a la emergencia fue lo que censó el medico al examinarlo, íe tomo una vía periférica a fin de pasarle liquido,-al realizarle el examen físico como la progenitora le manifestó que lo encontró vomitando boca abajo previa caída de una cama, el medico presume un traumatismo en virtud de dicha información procedió a examinar detalladamente el niño, observo un traumatismo craneal según el estado clínico que presenta el paciente (SOMNOLENCIA), es decir, no respondía a estímulos externos con agujas continuando con el examen físico el medico declaro que evidencio un abdomen ligeramente distendido (Abdomen aumentado de tamaño y enrojecimiento en la pared abdominal). Así mismo manifestó la progenitora MARY CAROLINA FINOL CARRUYO, que al niño le colocaron suero y lo inyectaron para que se le quitara el vómito, siendo, Remitido al Hospital Universitario de Maracaibo; posterior a esto el Funcionario Geferson Villalobos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada por el 171 informándole que en e! Hospital Universitario de Maracaibo, se encontraba el cadáver de un infante de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una caída, dando inicio a la. Investigación, signada con ei No .1-465-843, según Acta de Investigación suscrita por el agente adscrito a ese cuerpo policial, YOLYIN BARRIOS, éste realiza llamada telefónica en fecha 24-02-2010 a ía Médico Patólogo Yoleida Alemán, credencial No. 18220 adscrita a la Medicatura Forense, al teléfono 0414-6100Í38, en la que le Informan el resultado de la necropsia realizada al occiso JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, en la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató:Examen Externo: Data de muerte de ocho a diez horas, 1- Rigidez en instauración y Livideces móviles. 2.- Presencia de hematomas en pared abdominal que abarcan abdomen superior epigastrio-mesogastrio e hipocondrio izquierdo, los mismos se visualizan en bandas expandidas en abanico desde la región umbilical en un área de ocho por siete centímetros de diámetro, 3.- Huellas de veno puntura periférica en dorso de la mano de "echa, así mismo al Examen interno: señala lo siguiente: Abdomen y Pelvis:^ Estomago sin contenido en .el interior Serosa-hemorragica órganos intraabdominales laceración y hemorragia hepática lóbulo derecho postero-inferior y esplénica, hemoperitoneo traumático 1000 ce. Columna lumbar: sin fracturas, pelvis ósea sin fracturas. Extremidades: sin fracturas. Causa de Muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones visceral producida con objeto contundente.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del codigo penal venezolano, referido en especifico en el caso donde se trata el Homicidio Intencional, en perjuicio del ñiño JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:


DE LOS EXPERTOS:

1. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: YOLSIN BARRIOS, MARIO LOPEZ, RICHARD PADRON, GEFERSON VILLALOBOS, YELITZA FERRER: adscritos a! área de investigación de homicidios de esta sub. Delegación del estado Zulla- quien efectúan diligencia policial, quienes PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO, AL CADÁVER Y DEMÁS INVESTIGACIONES, las cuales servirán para demostrar la comisión de! hecho punible y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado,
2.- TESTIMONIO: de la Dra, YOLEIDA ALEMÁN EXPERTO PROFESIONAL II: adscrita al Cuerpo ce Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolana, médico Patólogo. credencial No.28.220/ adscrita al departamento de ciencias forenses de1 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto que practico la necropsia al niño antes citado, ya que determinó la causa de muerte y el objeto que ocasionó su fallecimiento.
3.- GUSTAVO ADOLFO PRIETO MELÓ: Medico Especialista 1 (Pedíatra), de la Dirección Medica dei Materno infantil Raúl Leoni, quien se encontraba de guardia para el momento cuando ingreso el niño quien en vida se llamara Jeremi Alexander Finol

4.- JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ ARIAS: quien se desempeña como Medico £ /Residente de Pediatría er el Hospital Materno Infantil Raúl Leoní, quien se encontraba de guardia para el momento cuando ingreso el niño quien en vida se llamara Jeremi Alexander Finol Carruyo,

DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL: De fecha 22/02/1 0, realizada ante el Cuerpo de Investigacones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Maracaibo, indicando que se recibe llamada telefónica deí 171, del Hospital Universitario, informar ce que en el Hospital Universitario de Maracaibo se encontraba un cadáver de un niño, quien faiíeció a consecuencia de una caída, iniciando la causa No. 1-465.843, comisionando a ios Funcionarios del CICPC Agentes Mario López y Yolyin Barrios,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL: De fecha 22/02/10 realizada ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sud-Delegación Maracaibo, indicando, e traslado donde se encontraba el hoy occiso, pudíendo observar sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de un infante, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual preveníalas siguientes características •físicas, de contextura recular, de tez trigueña, de 75 cm. de estatura, el mismo al ser removido en su posickV original y realizar inspección corporal se le observaron varios hematomas alrededor deí cuerpo,
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: De fecha 22/02/10, realizada en el Barrio El Empedrao, calle 135, casa No.79C~67, Parroquia. Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulía, indicando el sitio donde ocurrieron los hechos y fijación fotográfica con medidas de altura de la cama que se hallaba en el sitio y donde refieren que supuestamente se cayó el niño.
4. Protocolo de autopsia de fecha 05 de Abrí! de 2010, y suscrita por la Doctora Yoieida Alemán, experto-profesional II, No. 327, donde diagnosticó la causa de muerte. : Shock Hipovolémico por hemorragia interna por Sesiones visceral del niño JEREMY ÁLEXÁNDER FINOL CARRUYO.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha 26 de Marzo de 2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Maracaibo, suscrita por el AGENTE YOLYÍN BARRIOS Y AGENTE PADRÓN RICHARD, adscritos a euta sub. Delegación en la siguiente dirección: COMPLEJO TURÍSTICO OKINAWA. solicitada por la defensa, argumentando que ei niño hoy occiso no se cayó de la cama sino del tobogán del centro recreacional Okínawa el día 19 de Febrero del presente año y según declaración de los imputados, afirmando que ei niño cayó de un tobogán para morir posteriormente el día 21 de Febrero del corriente.
6.- INSPECCIÓN TECNICA DEL CADÁVER: De fecha 22 de Febrero del 2010, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Maracaibo, suscrita por el AGENTE. YOLYIN BARRIOS Y AGENTE MARIO LÓPEZ, adscritos a esta subdelegación en ia siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL// UNIVERSITARIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde se encontraba el cadáver de un infante de sexo masculino, presentando hematomas en las siguientes regiones abdominales e intercoí>&! izquierdo fijándolo fotográficamente.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del codigo penal venezolano, en el caso del Homicidio Intencional establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO pena esta que en definitiva se les impone al acusado DEIVISON ANTONIO FRANCO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal venezolano,, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, manteniéndose detenido en la cárcel nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados DEIVISON ANTONIO FRANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida Luzmila Franco Pirela, con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, DEIVISON ANTONIO FRANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.242.793, de 32 años de edad, hijo de Daisida Luzmila Franco Pirela, con residencia en el Barrio el Empedrao, sector el Marite, calle 135, casa Nº 79C-57, diagonal al taller de los buses, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal venezolano, se le condena al cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del niño JEREMY ALEXANDER FINOL CARRUYO, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 115-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA