REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo 17 de Octubre de 2013
203° y 154°

Decisión N° 135-2013.- Causa N° 5J-875-13.-

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano GLADIMIRO MACHADO, en su carácter de Gerente de SUPER CAPÍTAL SUR C. A., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIA AMELIA DAAL NOGUERA y LUIGY LUIS ARRAGA MUÑOZ, asignándole este juzgado Quinto de Juicio el No. N° 5J-875-13. Ahora bien, por cuanto se trata del procedimiento Especial del establecido desde el artículo 382 al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba vigente hasta el año 2012, en virtud de la remisión expresa que realiza las disposiciones Transitorias Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, se pudo observar que la solicitud presentada no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar inició al procedimiento especial. Específicamente los numerales 1 y 4 del mencionado articulo, en el cual se expresa lo siguiente:

Artículo 382: Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia.
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;


Por lo que se puede observar que en el escrito de solicitud realizado por la representante legal, no se encuentra plenamente identificado el ciudadano GLADIMIRO MACHADO, ya que no aparece la cédula de identidad o pasaporte, así como tampoco su nacionalidad ni el domicilio, entre otras cosas.

En el mismo orden de ideas, la solicitud no acompaña los documentos o medios de pruebas del infracto que puedan ser estudiados a los fines de poder fijar el Juicio Oral y Público, así mismo se le indica a la representante Fiscal del Ministerio Público, que el procedimiento Especial del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un Juicio Oral y Público, por lo cual no se trata de una imputación para que se dicte acto conclusivo por esa representante Fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual este Juzgado Quinto de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Procedimiento Especial, hasta tanto ese Despacho Fiscal del Ministerio Público, de cumplimiento con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba vigente hasta el año 2012, en virtud de la remisión expresa que realiza las disposiciones Transitorias Código Orgánico Procesal Penal vigente en este momento y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público. Queda registrada la presente decisión bajo el N° 135-13. Remítase.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede

LA SECRETARIA


ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
JMR/reme
Causa N° 5J-875-13.-