REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA-866-13 SENTENCIA N° 111-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JEREMY JAVIER DIAZ PADILLA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 12/10/1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Haticos II, calle 126K, casa 22-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 041416315382
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ
VICTIMA: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete Dieciséis (16) de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuarto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.
En fecha once (11) de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio de la recepción de pruebas y una vez que el Tribunal advirtiera acerca de la posibilidad del cambio de calificación juridica y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, las acusadas solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado. Señalando el acusado JEREMY JAVIER DIAZ PADILLA, previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado LUSI PEREZ, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado las acusada, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mis defendidas en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación En fecha 09 de Abril de 2.013, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, momento en el cual el adolescente JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de 16 años de edad, víctima del presente caso, se encontraba caminando, específicamente por el frente del Liceo Carlos Luis Andrade, ubicado detrás de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa cuando fue sorprendido por dos (02) sujetos, cuyas características son, uno de ellos delgado, tez morena de 1.70mts de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía suéter a rayas de color Marrón y blanco con jeans de color negro, gomas blancas y el otro jeans de color azul, suéter verde de tez blanca, contextura delgada, quienes portando un arma blanca tipo cuchillo, lo sometieron logrando despojarlo de su teléfono celular Marca Black Berry, Color Negro, Modelo Géminis II, signado con el N° 0426-6108396, para luego huir del lugar, por lo que el adolescente víctima del presente caso inicio una persecución para tratar de recuperar sus pertenencias, cuando uno de los sujetos, al que describió como delgado, tez morena de 1.70mts de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía suéter a rayas de color Marrón y blanco con jeans de color negro, saco un arma de fuego y lo apuntó para evitar que esta continuara siguiéndolos y de esa manera poder huir.
Fue entonces cuando observa la presencia de funcionarios policiales a quienes le informó lo que le acabada de suceder y salieron en búsqueda de los sujetos, logrando avistar a uno de ellos, al que describió como delgado, tez morena de 1.70mts de estatura aproximadamente, por el Sector La Arreaga Calle N° 129 frente a la residencia signada con el N° 17A-30, siendo señalado por el adolescente víctima del presenta caso, a quien se le indico la voz de alto y se procedió a solicitarle que exhibiera sus pertenencias de manera voluntaria logrando incautarle en el cinto del pantalón un Arma de Fuego (Facsimil) de color pavón Sin Seriales ni marca visibles, envuelta en gran parte de la misma con cinta adhesiva de color negro (teipe), practicando de inmediato su aprehensión los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, calificación jurídica que se adecua en virtud de lo planteado por la victima en el acto de audiencia preliminar, y traído a colación por el representante del Ministerio Público en la audiencia de Juicio oral y Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- SUPERVISOR AGREGADO (CPEBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA CREDENCIAL 5072, Expertos Reconocedores al servicio del adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, pertinentes toda vez que se trata de los profesionales que practicaron el reconocimiento a Un (01) facsímil de armas de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, de color plateado, sin marca comercial ni modelo visible. Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, aguja percutora, con sistema de apertura del tipo abisagrado, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura protegida mediante dos tapas confeccionada en material sintético de color negro, y necesarios ya que los mismos expondrán las características físicas de dicho objeto.
2. SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MARCIAL CEPEDA CREDENCIAL N° 4273, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, pertinente toda vez que se trata del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEREMY JAVIER DÍAZ PADILLA así como la inspección técnica del sitio donde se produjo tal aprehensión, necesario por cuanto dicho funcionario expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos y las características físicas y ambientales del lugar donde se produjo tal aprehensión.
3. Del adolescente JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.424.218 (
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 09/04/2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MARCIAL CEPEDA CREDENCIAL N° 4273, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo dicha acta un medio de prueba pertinente y necesario por cuanto en la misma se plasma las circunstancias de tiempo lugar y modo en las que se suscito la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado del presente caso JEREMY JAVIER DÍAZ PADILLA.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09/04/2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MARCIAL CEPEDA CREDENCIAL N° 4273, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia siendo dicha acta un medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto en la misma se plasman las características físicas y ambientales del sitio donde se suscito la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado del presente caso.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° DIEP-SC.Nro.-0611-13, de fecha 22 de Mayo de 2013, practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA CREDENCIAL 5072, Expertos Reconocedores al servicio del adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, útil, pertinente y necesaria toda vez que en la misma se describen las características físicas del objeto utilizado para simular un arma de fuego.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/04/2013, pertinente y necesaria, toda vez que en la misma se describe un (01) Arma de Fuego (Facsímil) de color Pavón, Sin Seriales ni Marcas Visibles, envuelta en gran parte de la misma con cinta adhesiva de color negro (Teipe), la cual fue utilizada por el ciudadano imputado del presente caso para evitar que la victima mantuviera su actitud de persecución y le permitiera huir del lugar.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito ROBO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Verificándose de actas que el acusado era menos de 21 años para el momento de los hechos y visto que no tiene antecedentes penales se aplica la pena por el referido delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo se cometió en grado de frustración, se procede a rebajar Un tercio de la pena, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone a los YEREMY JAVIER DIAZ PADILLA Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JEREMY JAVIER DIAZ PADILLA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 12/10/1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Haticos II, calle 126K, casa 22-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 041416315382, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de JEREMY JAVIER DIAZ PADILLA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 12/10/1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Haticos II, calle 126K, casa 22-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 041416315382, por considerarl CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO . El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 111-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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