REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA-862-13 SENTENCIA N° 109-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Domestica, Concubina, titular de la cedula de identidad N° 12.804.300, hija de ALEIDA MEDINA Y BENITO SOTO, residenciada en el Sector Altos de la Vanega, Sector Sabaneta, calle 100, casa N° 123-57, diagonal al Abasto el señor de Argenis; Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2. VILMARY VICTORIA PAEZ REY, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/08/1980, de 33 años de edad, cocinera, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.134.340, hijo de Perfecto Paez y Luz Marina Rey, residenciada en el barrio Santa Fe 2 calle 7, casa N° 15-06, Kilometro 12, via perija, entrando por el abasto del gocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04248673722
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ
VICTIMA: SORENA MARGARITA SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FLOR ARGUELLO
DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE EXTORSION
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Septimo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, las acusadas solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado. Señalando ambas acusadas1. MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo”. 2. VILMARY VICTORIA PAEZ REY previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogada LUIS ALBERTO PEREZ, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado las acusada, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mis defendidas en el limite inferior tomando en cuenta que mis defendidas no tienen antecedentes penales. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación El día 03 de Mayo del año 2013, encontrándose de servicio los funcionarios: Supervisor Agregado BARROSO NÉSTOR, placa: 020, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, placa: 045, loa oficiales Agregados: ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa: 534, RODRÍGUEZ RICARDO, placa: 395, NAVARRO DARWIN, placa 579, MARCOS GÓMEZ, placa: 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, placa: 692, WILIAN LEÓN, placa: 1020, YERELYS PEÑA, placas 1101 y DEVIS MONTIEL, placa: 124, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual dejan expresa constancia que siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se presenta, en dicho Comando una ciudadana el cual se identifico como SORENA MARGARITA SUAREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-05-1986, de 26 años de edad, Estado Civil Soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-19.177.714, con residencia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien formulo denuncia No. D-0683-2013, donde manifiesta que el día de hoy 03-05-2013, un ciudadano desconocido la había estado llamando a su teléfono Celular signado con el No. 0426-8699365, desde el número telefónico 0426-2670956, y igualmente enviando mensajes de textos, diciendo estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), exigiéndole una cantidad de bolívares veinte mil (20.000), si no cumplía con el pago exigido arremetería con la vida de ella y la de sus familiares, ya que sabia todos sus movimientos diarios laborales, por lo que procede la comisión policial a elaborar un plan estratégico para programar una estrategia simulada, cuando aproximadamente a la Una (1:00 horas de la tarde), se le notifico vía telefónica al Dr. Liduvis González, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Sobre el Procedimiento Policial; acto seguido la comisión Policial se traslada en compañía de la denunciante en vehículo particular y debidamente los oficiales identificados hasta el Kilómetro cuatro del Municipio San Francisco, sitio donde se realizaría el pago exigido, una vez en el sitio, la denunciante recibe nuevamente una llamada telefónica de parte del ciudadano extorsionador, donde le indicaban que se trasladara hasta el Municipio Maracaibo Prolongación Circunvalación No. 2, específicamente frente al Hotel Maruma, una vez en el sitio, la ciudadana hace espera donde nuevamente recibe otra llamada telefónica donde le indicaban con instrucciones precisas, que al sitio se trasladaría una ciudadana que vestía para el momento Jean color Azul con camisa color Vino tinto y gorra color roja, contextura obesa, tés morena, así mismo llega la ciudadana antes descrita y le da instrucciones a la ciudadana denunciante que le entregara el dinero, procediendo la misma hacerle la entrega del seudo paquete, una vez hecha la entrega de parte de la víctima, procede a retirarse del lugar donde los oficiales en cubiertos y debidamente identificados quienes estaban cerca del lugar, proceden a restringir a la ciudadana informándole a viva y clara voz si portaba algún arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibiera, lográndole incautar en sus manos Una bolsa de material sintético de color negro que al destaparla en su interior se localizo dinero en efectivo de libre circulación nacional, seguidamente la ciudadana manifestó a la comisión de manera voluntaria que dicho dinero sería entregado a una ciudadana que aguardaba en el Municipio Maracaibo, específicamente en el Centro de la ciudad, por lo que la comisión Policial proceden a trasladarse hasta el sitio, acto seguido la ciudadana previamente detenida y quien recibió el seudo paquete primeramente, procede a hacerle entrega del seudo paquete a una ciudadana que vestía para el momento Blusa de color azul con Jean de color azul, contextura obesa, tés morena, donde nuevamente los oficiales encubierto y debidamente identificados, proceden a restringir a la ciudadana seguidamente la ciudadana emprende veloz huida a pies del sitio, por lo que los oficiales le dan seguimiento, indicándole a viva y clara voz que detuviera su marcha haciendo caso a las instrucciones Impartidas y restringir así a la ciudadana, donde la oficial PEÑA YERELIS, placas: 1101, le realizo la respectiva Inspección Corporal de

las ciudadanas logrando incautarle en el cinto del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y en su interior dinero en efectivo de libre circulación nacional, acto seguido la ciudadana manifestó a la comisión que dicho paquete se lo entregaría a su esposo de nombre EDGAR ALEXANDER ORTIZ CASTRO, que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en el área de Calabozos, condenado por el delito de Secuestro, por todo lo antes expuesto procede la comisión a practicar el arresto de ambas ciudadanas, no sin antes informarle de sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el Procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, donde al llegar las ciudadanas detenidas quedaron Identificadas de la siguiente manera 1-MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V-15.804.300, de 38 años de edad y residenciada en el Municipio Maracaibo, Avenida Dr. Portillo, Calle 2-C, Casa sin Numero, siendo esta quien recibió primeramente el seudo paquete que vestía para el momento camisa color vino tinto con Jean color azul y gorra color roja, de igual forma se le incauto un teléfono Celular color negro y azul, marca Movistar, modelo GGJA, Serial IME: 352218042262032, con su respectiva chip perteneciente a la empresa Movistar Serial No. 895804120005569352, y la otra ciudadana detenida quedo Identificada como 2-VILMARY VICTORIA PAEZ REY, titular de la cédula de Identidad No. V-5.134.340, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1980, con residencia en el Municipio San Francisco Barrio Santa Fe II, Calle 07, Casa No. 15-06, siendo esta quien recibió el seudo paquete en el Centro de la ciudad que vestía para el momento blusa de color azul con Jean de color azul, a quien se le incauto Un teléfono Celular color negro y niquelado, Marca Fashion, Modelo Q9 TV, Serial IME: 355230045303421, con dos (02) chip uno perteneciente a la empresa Movistar Serial No. 895804120005416693 y otro perteneciente a la empresa Movilnet Serial No. 8958060001021241415, de igual forma se pudo verificar que dicha ciudadana presenta historial Policial por los delitos de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Luís Mucarsell, de fecha 26-02-2008, según causa Penal No. 4E-265-08, el cual se encuentra en Libertad por una de las Medidas alternativas de cumplimiento de la pena (régimen abierto) contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y el seudo paquete quedo descrito de la siguiente manera: Una (01) bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de diez (10) billetes de circulación nacional de denominación de bolívares dos (02), que hacen un total de bolívares veinte (20 bolívares), Seriales No.: G28350040, G36733230, G20399416, G51434339, G18598135, G24353733, G75360248, G76599039, G05281226, G50574377, así mismo se le incauto un teléfono celular a la victima quedando descrito de la siguiente manera: Un teléfono celular de color azul y negro, Marca Alcatel, Modelo 255C, Serial IME: 3ED81F42, con su respectiva batería Marca Alcatel, quedando las hoy imputadas a la orden del Ministerio Publico.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, por cuanto del desarrollo del debate se determino la participación de las acusadas posterior a los hechos asegurando el provecho del delito mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. -TESTIMONIO, DEL EXPERTO QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA No. PSF-EO-023-2013, de fecha 21 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Supervisor RANGEL ALEXANDER, Credencial 105, Experto Reconocedor, adscritos a la División de Servicios Investígateos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, Designado para Practicar Reconocimiento Legal y Avaluó Real de los siguientes objetos de interés criminalisticos recuperado en el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Marca: FASHIO, Un (01) Teléfono Celular Marca: HW, Un (01) Teléfono Celular Marca: ALCATEL Y Un (01) Teléfono Celular Marca: SINTÉTICO, Relacionado con La Causa MP-184809-13.
2. 2.-TESTIM0NI0 DEL EXPERTO QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. DPSF-ED-024-2013, de fecha 21 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Supervisor RANGEL ALEXANDER, Credencial 105, Experto Reconocedor, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, Designado para Practicar Reconocimiento Legal y Avaluó Real de los siguientes objetos de interés criminalisticos recuperado en el procedimiento, Relacionado con La Causa No. MP-184809-13.
3. fecha 14 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario SM/1 JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Experto Reconocedor, Designado para Practicar Experticia de Análisis Técnico de Contenido Telefónico, relacionado con la Investigación signada bajo la Causa No. MP-184809-13, por la presunta Comisión del Delito de Extorsión y Asociación para Delinquir.
4. .-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, QUIENES PRACTICARAN ACTA POLICIAL No.77.978-2013, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Supervisor Agregado BARROSO NÉSTOR, placa: 020, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, placa: 045, loa oficiales Agregados: ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa: 534, RODRÍGUEZ RICARDO, placa: 395, NAVARRO DARWIN, placa 579, MARCO GÓMEZ, placa: 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, placa: 692, WILIAN LEÓN, placa: 1020, YERELYS PEÑA, placas 1101 y DEVIS MONTIEL, placa: 124, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual dejan expresa constancia de la siguiente Actuación Policial No. 77.978-2013.
5. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIOS, QUE PRACTICARA ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0299-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS PRIMEROS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0299-2013.
6. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE PRACTICARA ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0370-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS SEGUNDOS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA VILMARY VICTORIA PAEZ REY, HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0370-2013.
7. TESTIMONIO DE LA HOY VICTIMA DE AUTO CIUDADANA EN SU DENUNCIA No. D-0683-2013, de fecha 03 de Mayo del 2013, suscrita por la ciudadana: SORENA MARGARITA SUAREZ MEDIN.
8. ACTA POLICIAL No.77.978-2013, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Supervisor Agregado BARROSO NÉSTOR, placa: 020, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, placa: 045, loa oficiales Agregados: ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa: 534, RODRÍGUEZ RICARDO, placa: 395, NAVARRO DARWIN, placa 579, MARCOS GÓMEZ, placa: 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, placa: 692, WILIAN LEÓN, placa: 1020, YERELYS PEÑA, placas 1101 y DEVIS MONTIEL, placa: 124, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual dejan expresa constancia de la siguiente Actuación Policial No.77.978-2013.
9. ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0299-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS PRIMEROS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0299-2013, con sus respectivas reseñas fotográficas.
10. ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0370-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS SEGUNDOS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA VILMARY VICTORIA PAEZ REY HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0370-2013, con sus respectivas reseñas fotográficas.
11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-EO-023-2013, de fecha 21 de Mayo del año 2013, suscrita por el Supervisor: RANGEL ALEXANDER, placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fuera asignado para practicar Reconocimiento Legal y El Avaluó Real de los siguientes artículos, por orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, según causa: MP-184809-13, los cuales se encuentran en custodia en sala de evidencia del Cuerpo Policial, el cual deja constancia de los siguientes: El reconocimiento Legal y Avaluó Real
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. PSF-ED-024-2013, de fecha 21 de Mayo del 2013, suscrita por el Supervisor RANGEL ALEXANDER, placa: 105, funcionario adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien fuera asignado para practicar Reconocimiento Legal y Avaluó Real de los siguientes objetos, según causa: MP-184809-2013, los cuales se encuentran en custodia en la sala dé evidencia del cuerpo policial a la orden del Ministerio Publico. 13.
13. ANALISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO No. CR3-GAES-0192, de fecha 14 de Mayo del año 2013, suscrita por los efectivos Militares S/M1 (GNB) JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, funcionarios ADSCRITO AL Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente Juramentado, fue comisionado, para realizar Actuación Policial Relacionado con la Investigación asignada bajo la Causa No. MP-184809-13, por la presunta Comisión del Delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la ciudadana SORENA MARGARITA SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V-19.177.714, dirigida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
C- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL No.77.978-2013, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Supervisor Agregado BARROSO NÉSTOR, placa: 020, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, placa: 045, loa oficiales Agregados: ELIO URDANETA, placa 560, JHOAN BARROSO, placa: 534, RODRÍGUEZ RICARDO, placa: 395, NAVARRO DARWIN, placa 579, MARCOS GÓMEZ, placa: 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, placa: 692, WILIAN LEÓN, placa: 1020, YERELYS PEÑA, placas 1101 y DEVIS MONTIEL, placa: 124, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual dejan expresa constancia de la siguiente Actuación Policial No. 77.978-2013
2. ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0299-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS PRIMEROS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0299-2013.
3. ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-0370-2013, DEL LUGAR DONDE SE SUCITARON LOS SEGUNDOS HECHOS Y SE PRACTICARA LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA VILMARY VICTORIA PAEZ REY HOY IMPUTADA, de fecha 03 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario: Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, credencial No. 731, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual deja expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección No. PSF-AI-0370-2013.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. PSF-EO-023-2013, de fecha 21 de Mayo del año 2013, suscrita por el Supervisor: RANGEL ALEXANDER, placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fuera asignado para practicar Reconocimiento Legal y El Avaluó Real de los siguientes artículos, por orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, según causa: MP-184809-13, los cuales se encuentran en custodia en sala de evidencia del Cuerpo Policial.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. PSF-ED-024-2013, de fecha 21 de Mayo del 2013, suscrita por el Supervisor RANGEL ALEXANDER, placa: 105, funcionario adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien fuera asignado para practicar Reconocimiento Legal y Avaluó Real de los siguientes objetos, según causa: MP-184809-2013.
VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, establece una pena de UNO (01) A CINO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA Y VILMARY VICTORIA PAEZ REY, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Domestica, Concubina, titular de la cedula de identidad N° 12.804.300, hija de ALEIDA MEDINA Y BENITO SOTO, residenciada en el Sector Altos de la Vanega, Sector Sabaneta, calle 100, casa N° 123-57, diagonal al Abasto el señor de Argenis; Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2. VILMARY VICTORIA PAEZ REY, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/08/1980, de 33 años de edad, cocinera, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.134.340, hijo de Perfecto Paez y Luz Marina Rey, residenciada en el barrio Santa Fe 2 calle 7, casa N° 15-06, Kilometro 12, via perija, entrando por el abasto del gocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04248673722 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de MONICA JOSEFINA SOTO MEDINA, venezolana, nacida en fecha 21-03-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio Domestica, Concubina, titular de la cedula de identidad N° 12.804.300, hija de ALEIDA MEDINA Y BENITO SOTO, residenciada en el Sector Altos de la Vanega, Sector Sabaneta, calle 100, casa N° 123-57, diagonal al Abasto el señor de Argenis; Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2. VILMARY VICTORIA PAEZ REY, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/08/1980, de 33 años de edad, cocinera, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.134.340, hijo de Perfecto Paez y Luz Marina Rey, residenciada en el barrio Santa Fe 2 calle 7, casa N° 15-06, Kilometro 12, via perija, entrando por el abasto del gocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 04248673722 por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de SORENA MARGARITA SUAREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO : ASI SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 109-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA