REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA-796-12 SENTENCIA N° 108-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.44.139, nacido en fecha 12/05/1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Castillo y Roberto Urdaneta, de profesión u oficio Asistente Psicosocial del Instituto Público Municipal de la Juventud, domiciliado en el Barrio Monseñor Mariano Parra león, sector III, avenida 68, casa N° 209-116San Francisco Estado Zulia, telefono 04269257803,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR BRICEÑO
VICTIMA: LUIS WILHELM BRAVO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FERNANDO SILVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuerto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO,: Admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena, Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud que mis defendidos de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio al debate admitio los hechos solicitamos se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR BRICEÑO quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena . Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Los ciudadanos ROBERTO ANÍBAL URDANETA CASTILLO y NARWIN JOSÉ LEÓN AMAYA , fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Francisco, con ocasión a que los mismos son autores o participes de los hechos ocurridos el 03 de septiembre de los corrientes, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cerca de las inmediaciones de la avenida 49, en una vivienda rural, con cerca de ciclón, ubicada al lado de la bodega de " nerio", signada con la nomenclatura 201-88, Parroquia Domitilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde se encontraba el hoy occiso LUIS BRAVO BRAVO presuntamente robando y es en ese momento que los hoy imputados se percatan de tal situación y se dirigen hasta donde estaba el hoy occiso y le propinan una golpiza con objeto contundente, dejando al ciudadano inconciente. Acto seguido moradores del sector notifican dicha situación a la central del 171 llegando al sitio, los funcionarios BRINOLFO ANTONIO MÉNDEZ y OROZCO OCAMPO MARIO JESÚS, quienes son funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hicieron acto de presencia en la dirección antes mencionada observando que en la vía se encontraba tendido el ciudadano LUIS BRAVO BRAVO, por lo cual lo trasladaron al Hospital General del Sur donde fue atendido inmediatamente por el medico de Guardia JHON JAIRO ESCORCIA, quien le diagnostico traumatismo generalizado y quien falleció posteriormente. En este orden de ideas, los hoy imputados en fecha 04 de septiembre de los corrientes quedaron privados de libertad, con ocasión que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos por haberle causado la muerte al ciudadano que en vida se llamara LUIS BRAVO BRAVO.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS BRAVO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Deposición en el órgano de prueba en base Acta de inspección técnica de cadáver de fecha 03/09/2012, suscrita por FÉLIX TRONCOSO*y JUAN MONTIEl!, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas en la cual dejo constancia de: (...) el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de prendas de vestir, piel morena, contextura delgada, de un metro 70 de estatura, contextura regular, de veintiocho años de edad, cabello color negro, crespo, corto, de frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados.
2.-Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de inspección técnica en el barrio democracia, avenida 49, casa 201-88, Parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco, de fecha 03/09/12, suscrita por RICARDO CEPEDA* YORMAN MORA* funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub- delegación francisco en la cual dejan constancia de: (...) Trátese de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural clara, buena visibilidad, temperatura ambiental calida.
VICTIMAS Y TESTIGOS
3.- Testimonio del ciudadano FRANCO AMAYA JHOANDRY GERARDo'declaracion ofrecida por ser útil, pertinente y necesario por cuanto es un testigo referencial de los hechos objeto de este proceso y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual audiencia de juicio oral y publica.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
4.-Testimonio del ciudadano FÉLIX TRONCOSO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, del eje de homicidio, declaración ofrecida por ser útil, pertinente y necesario ya que depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual encontró el cadáver del occiso que en vida se llamara LUIS BRAVO BRAVO.

5.-Testimonio del ciudadano BRINOLFO ANTONIO MÉNDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, declaración ofrecida por ser el funcionario _que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y le dio los primeros auxilio al occiso LUIS BRAVO BRAVO y quien depondrá en relación a los hechos en la eventual audiencia de" juicio oral y publico.
_
6.-Testimonio del ciudadano OROZCO OCAMPO MARIO JESÚS, funcionario adscrito
al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, declaración ofrecida por ser el funcionario _que
hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y le dio los primeros auxilio al occiso
LUIS BRAVO BRAVO y quien depondrá en relación a los hechos en la eventual
Audiencia de juicio oral y publico.
PRUEBAS PERICIALES
7.- exhibición y lectura del acta de inspección técnica de cadáver de fecha 03/09/2012, suscrita por FÉLIX TRONCOSO y JUAN MONTIEL, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la cual dejo constancia de: (...) el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de prendas de vestir, piel morena, contextura delgada, de un metro 70 de estatura, contextura regular, de veintiocho años de edad, cabello color negro, crespo, corto, de frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados
8.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica en el barrio democracia, avenida 49, casa 201-88, Parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco, de fecha 03/09/12, suscrita por RICARDO CEPEDA, YORMAN MORA funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub- delegación francisco en la cual dejan constancia de: (.-.) Trátese de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural clara, buena visibilidad, temperatura ambiental calida.
PRUEBAS DE INFORMES
9.-Exhibición y lectura deIRegistro cadena de custodia de evidencias físicas, N° P-430-12, suscrita por YORMAN MORA funcionario adscrito del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub- delegación san francisco, de fecha 03/08/11, en la cual dejan constancia de: un (01) listón de madera de un (01) metro sesenta y cuatro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Elemento probatorioútil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes colectaron y resguardaron las evidencias incautadas en el sitio donde ocurrieron los hechos.
10.-Exhibición y lectura de la relación de llamadas de los abonados telefónicos 0416-0671632 y 04160175238, emitidos de Telecomunicaciones Movilnet.C.A de fecha 11/10/2012.Elemento probatorio útil, pertinente y necesario por cuanto se evidencia del
vaciado de antena y ubicación geográfica los hoy imputados estaban en el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de este proceso.




VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LUIS WILHELM BRAVO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establecida la culpabilidad del acusado ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO, en al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS WILHELM BRAVO, resultas pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el Homicidio Intencional la pena de DOCE a DIECIOCHO, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE AÑOS, partiendo de TRECE AÑOS, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, rebajada a la mitad por la aplicación del artículo 424, esto es SEIS AÑOS Y SEIS MESES, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, esto es DOS AÑOS Y DOS MESES, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberA cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.44.139, nacido en fecha 12/05/1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Castillo y Roberto Urdaneta, de profesión u oficio Asistente Psicosocial del Instituto Público Municipal de la Juventud, domiciliado en el Barrio Monseñor Mariano Parra león, sector III, avenida 68, casa N° 209-116San Francisco Estado Zulia, telefono 04269257803, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, ROBERTO ANIBAL URDANETA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.44.139, nacido en fecha 12/05/1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Castillo y Roberto Urdaneta, de profesión u oficio Asistente Psicosocial del Instituto Público Municipal de la Juventud, domiciliado en el Barrio Monseñor Mariano Parra león, sector III, avenida 68, casa N° 209-116San Francisco Estado Zulia, telefono 04269257803, por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS WILHELM BRAVO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes CUARTO : ASI SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 108-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA