REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA-689-12 SENTENCIA N° 106 -13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.770.017 nacida en fecha 23/07/1992, hija NEIMA DEL CARMEN INCIARTE Y LUIS ALFONSO PONCE, de 21 años de edad, residenciada en Municipio San Francisco Sector los Cortijos, calle 217, con avenida 1, 0426.4666333
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SONSIREE CHOURIO Y JORGE RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS PEROZO
DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal Cuarto (4°) del articulo 84 del código penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el articulo 84 en su ordinal 4° del código penal, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES
En fechas 12 Y 15 de diciembre de 2011 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Décimo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes de la recepción de pruebas, la acusada solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente hace procedente es el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal Cuarto (4°) del articulo 84 del código penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el articulo 84 en su ordinal 4° del código penal, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a la acusada GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Publica quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.
Seguidamente intervino la Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. SONSIREE CHOURIO quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público JORGE RAMIREZ, quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación PRESENTADA POR LA FISCALIA 24: El 25 de Mayo del año 2011, los Funcionarios EDIXON GOTERA, inspectores JORGE GONZÁLEZ y ORLANDO HERRERA, Sub-inspectores WILFRIDA CORDERO y LEONEL YANEZ, detectives RICHARD NAVARRO, FREDDY FERNANDEZ, JOSÉ MONTAÑA, KELVIN MAVAREZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, NEIRO VALLES, y los agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA (TÉCNICO), KENDRY QUINTERO, ESTEBAN SAAVEDRA, FRANCISCO ROJAS, DEIVI CHAVEZ, ERNESTO HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Funcionarios en Comisión de servicio Comisario Jefe de la Policía del Municipio San Francisco MERVIN LARREAL, Oficial de la Policía del Municipio Valmore Rodríguez JHONNY PINA, siendo aproximadamente las 03:50 horas de mañana, se encontraban realizando labores de investigaciones de campo relacionado con la causa penal número k-11-0135-02292, iniciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia por uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, donde aparece como víctima la ciudadana PEÍ LIN HIE, funcionarios que se desplazaban en vehículos particulares y debidamente identificados con chaquetas y gorras con logotipos alusivos a las referidas instituciones policiales, cuando se encontraban específicamente en el SECTOR POMONA, BARRIO LA FORTALEZA, CALLE 103, CASA NUMERO 103-55, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar donde presuntamente mantenían en cautiverio a la víctima ciudadana PEÍ LIN HIE, se ubicaron en sitios estratégicos, lograron avistar en el frente de la residencia a un ciudadano identificado posteriormente como GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS quien al ver la presencia policial se introdujo en el interior de la vivienda señalada con antelación, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso; seguidamente, procedieron a ubicar un transeúnte del sector identificado posteriormente como FREDDY PARRA, con la finalidad que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, acto seguido los funcionarios procedieron de conformidad con las excepciones contempladas en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal penal, ingresaron al interior de la vivienda conjuntamente con el ciudadano anteriormente identificado como testigo, una vez en el interior de la misma visualizaron dos personas una del sexo masculino identificado como GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS y otra del sexo femenino identificada como GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, solicitándoles a dichos ciudadano, preventivamente sometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviera en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, donde de manera voluntaria dicho ciudadano saco de su cinto un arma de fuego tipo revolver; sin marcas visibles, calibre 38 mm serial 1M5156K, contentivo en su interior de seis proyectiles en su estado original, un teléfono celular marca Nokia, color negro, sin serial visible, seguidamente lograron localizar en la parte posterior de una nevera un envoltorio elaborado en material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, por su color característicos, de igual forma lograron localizar debajo de un colchón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, sin serial visible, los cuales procedieron a incautar y asegurar, por ello dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25/04/1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE SULIS BASTIDAS y GREGORIO LEÓN, RESIDENCIADO EN LA MISMA, TITULAR DE LA CÉDULA V-19.214.139. 2.- GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 23/07/1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJA DE NEIMA INCIARTE Y LUIS PONCE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LOS CORTIJOS, AVENIDA 01, CALLE 217, CASA SIN NUMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.770.017, acto seguido, siendo específicamente las 04:15 horas de la mañana de la misma fecha, en el lugar antes señalado procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, a informarles a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en flagrancia, en la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imponiéndole de sus derechos y garantías contemplados los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, siendo específicamente las 04:15 horas de la mañana del día de hoy, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y barrido en busca de evidencia de interés criminalística; terminada la actuación policial los funcionarios se retiraron del lugar con los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y el ciudadano que sirviera como testigo en la actuación policial, seguidamente y de forma voluntaria el ciudadano detenido informo a la comisión, que la persona que había llevado a la casa a la victima de origen asiática respondía al apodo de EL VALENCIANO^ quien residía en el Barrio Reinaldo Amaya, dejan además constancia los funcionarios que el envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, peso 111 gramos.

HECHOS DE LA ACUSACION INCOADA POR FISCALIA 13 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 16/04/2011 siendo las 03:00 PM aproximadamente la ciudadana FEI LIH HEB, fue obligada por sujetos desconocidos a abandonar su sitio de trabajo, ubicado en La Pomona, sector Los Estanques, Av. 38 C, JNP 11.4, 125m, Comercial Los Estanques, por medio de la fuerza y obligándola a abordar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color Plata, cuyas placas de identificación se encon.tra.ban. cubiertas cor), una. cinta adhesiva., siendo liberada la misma, por sus captores en el sector Cañada Honda circunvalación N° 1, a la altura del Hotel Aladin, Parroquia. Cacique Mará, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su ubicación e identificación funcionarios adscritos al Cuerpo de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia, donde dejan constancia, de su actuación policial y verificado en el sitio que se trataba de la persona plagiada y identificada en actas inmediatamente procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano SITU DANXIONG, logrando comunicarse con la plagiada, manifestando que la misma, se encontraba en su residencia, trasladándose la comisión policial a la dirección indicada donde se encontraba la ciudadana PEÍ LIN HIE, residencia, del mencionado ciudadano, ubicada en la Urbanización Villa. Sagrada Familia, Villa N° 5, casa N° 02 de esta ciudad de Maracaibo, logrando entrevistar a la misma, en relación a los hechos que fue objeto. En relación a los hechos antes narrados, en fecha 25-05-11, siendo aproximada mente las 04:05 am,, de la madrugada una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Silfo- Delegación Maracaibo, logro ubicar en el sector Pomona barrio La Fortaleza, calle 103, casa 103-55, parroquia Cristo de Arartza, de este Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde tenían oculta y secuestrada a la victima antes mencionada, una vez en el sitio la referida comisión se ubico en sitios estratégicos logrando observar a un ciudadano frente a la vivienda antes indicada indicándole a viva voz que se detuviese e introduciéndose en la mencionada vivienda., acto seguido la comisión policial habilito un testigo para ingresar a la vivienda de conformidad con el. articulo 210 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Penal, logrando someter a dos (02) personas, un sujeto y una fémina, que resultaron ser GRE60R.Y BE JESÚS LEÓM BASTIDAS y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAA¥EBRÁ? a. quienes se les incautó dos (02) armas de luego tipo revolver, sin. marca, visible, calibre 38MM, serial 1M5156K, contentivo en su interior de 06 proyectiles en estado original, de igual forma se logro localizar debajo de un colchón de la. referida vivienda, un (01) de fuego tipo escopeta, marca COAVENCA, CALIBRE 12MM, sin serial visible, y porciones de droga., donde el primero de los nombrados manifestó en forma. voluntaria, informo la comisión policial que la persona que llevó a. su casa para mantenerla oculta a 1.a ciudadana de origen asiático, responde ai nombre de "EL VALENCIANO", quien informo que el mencionado reside en el barrio Reinaldo Amaya, como puede evidenciarse que mantenían oculta a la victima de autos en. la vivienda ubicada, con anterioridad, luego de permanecer varios días en poder de los referidos ciudadanos.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal Cuarto (4°) del articulo 84 del código penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el articulo 84 en su ordinal 4° del código penal, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRIMERA ACUSACION
1.- 1 .-Testimonio de los Expertos: Funcionarios Ledo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especial II y Ledo. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 27 de Mayo de 2011, signada con el N° 9700-242-DT-1769, con lo cual se determino que la sustancia incautada en la presente causa es de naturaleza ilícita, ya que se corresponde con COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 105 gramos.
2.-Testimonio de los Expertos: Funcionarios : Detective T.S.U. JOSÉ CEGARRA y Agente T.S.U. ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 26 de Mayo de 2011, signada con el N° 9700-135-DB-1473, con lo cual se determino que las Armas de fuego fueron incautada en la presente causa.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
3.-Testimonios de los Funcionarios: Inspectores JORGE GONZÁLEZ y ORLANDO HERRERA, Sub-inspectores WILFRIDA CORDERO y LEONEL YANEZ, detectives EDIXON GOTERA, RICHARD NAVARRO, FREDDY FERNANDEZ, JOSÉ MONTAÑA, KELVIN MAVAREZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, NEIRO VALLES y los agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA (TÉCNICO), KENDRY QUINTERO, ESTEBAN SAAVEDRA, FRANCISCO ROJAS, DEIVI CHAVEZ, ERNESTO HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, FUNCIONARIOS EN COMISIÓN DE SERVICIO COMISARIO JEFE DE LA POLICÍA DE SAN FRACISCO MERVIN LARREAL, OFICIAL DE LA POLICÍA VALMORE RODRÍGUEZ JHONNY PINA, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de Mayo del 2011, suscritas por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.
PRUEBAS REALES:
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios Inspectores JORGE GONZÁLEZ y ORLANDO HERRERA, Sub-inspectores WILFRIDA CORDERO y LEONEL YANEZ, detectives EDIXON GOTERA, RICHARD NAVARRO, FREDDY FERNANDEZ, JOSÉ MONTAÑA, KELVIN MAVAREZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, NEIRO VALLES y los agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA (TÉCNICO), KENDRY QUINTERO, ESTEBAN SAAVEDRA, FRANCISCO ROJAS, DEIVI CHAVEZ, ERNESTO HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, FUNCIONARIOS EN COMISIÓN DE SERVICIO COMISARIO JEFE DE LA POLICÍA DE SAN FRACISCO MERVIN LARREAL, OFICIAL DE LA POLICÍA VALMORE RODRÍGUEZ JHONNY PINA, PRUEBA ESTA PERTINENTE Y NECESARIA, al constituir el fundamento base de la presente acusación, por cuanto en esta acta los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, es decir, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios: Inspectores JORGE GONZÁLEZ y ORLANDO HERRERA, Sub-inspectores WILFRIDA CORDERO y LEONEL YANEZ, detectives EDIXON GOTERA, RICHARD NAVARRO, FREDDY FERNANDEZ, JOSÉ MONTAÑA, KELVIN MAVAREZ, FREDDY URDANETA, WALTER NEGRON, NEIRO VALLES y los agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA (TÉCNICO), KENDRY QUINTERO, ESTEBAN SAAVEDRA, FRANCISCO ROJAS, DEM CHAVEZ, ERNESTO HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, FUNCIONARIOS EN COMISIÓN DE SERVICIO COMISARIO JEFE DE LA POLICÍA DE SAN FRACISCO MERVIN LARREAL, OFICIAL DE LA POLICÍA VALMORE RODRÍGUEZ JHONNY PINA, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar al Juez de Juicio las características del lugar donde fueron detenidos los imputados GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario RICHARD NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, acta en la cual reflejan donde consta las condiciones en que fueron resguardadas las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas a los imputados GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, prueba esta que resulta útil, pertinente y necesaria, le permite al Ministerio Público llevar a la convicción del Juez de Juicio sobre la existencia del hecho punible y la droga incautada en el procedimiento, toda vez que se determina la total certeza de que la Sustancia Ilícita incautada en este caso, se corresponde con la Sustancia Ilícita llevada al Laboratorio de Criminalística No. 3 de La Guardia Nacional Bolivahana, certeza que surge del contenido del acta de cadena de custodia a que nos encontramos haciendo referencia. PRUEBAS PERICIALES
7.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 27 de Mayo de 2011, signada con el N° 9700-242-DT-1769, suscrita por los Expertos Ledo. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especial II y Ledo. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser un polvo de color BLANCO, de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 105 gramos, prueba esta que resulta útil, pertinente y necesaria, por en esta acta se encuentra plasmado el procedimiento utilizado por los Funcionarios Expertos que la suscriben, para determinar la naturaleza de la sustancia incautada y con ello se logra determinar y llevar a la convicción del Juez de juicio sobre la responsabilidad penal que el Ministerio Público le atribuye al imputado GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 26 de Mayo del 2011, signada con el Nro. 9700-135-DB-1473, suscrita por los Funcionarios : Detective T.S.U. JOSÉ CEGARRA y Agente T.S.U. ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, practica a las armas de fuego incautadas en la presente causa, prueba esta que resulta útil, pertinente y necesaria, por en esta acta se encuentra plasmado el procedimiento utilizado por los Funcionarios Expertos que la suscriben, para determinar las evidencias incautada y con ello se logra determinar y llevar a la convicción del Juez de juicio sobre la responsabilidad penal que el Ministerio Público le atribuye a los imputados GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS Y GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO, de fecha 27 de Mayo de 2011, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-1493, suscrita por los Funcionarios: YASNELY BUTERA VILLADIEGO, experta en Informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, practicada.
SEGUNDA ACUSACION

1,- Acta Policial de fecha 16 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente Cesar Millar, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, donde deja constancia de lo siguiente:
2.- Testimonial del ciudadano SITU DANXIONO. denunciante en el presente caso, siendo pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, io cual servirá, para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado en el tipo penal por el cual se le acusa.
3.- Testimonial, de la ciudadana SHAKIRA ALEXAHDRA Y1LLÁSM1L QUINTERO, testigo en el presente caso, siendo pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. lo cual servirá para, demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado en el tipo penal por el cual se le acusa.
4. Testimonial, del ciudadano GABRIEL ANTONIO CHACÍM ALBORNOZ, testigo en el presente caso, siendo pertinente y necesaria, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual servirá para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado en el tipo penal por e! cual se le acusa.
5~ Testimonial, del ciudadano FREDDY FARRA, testigo en el presente caso, siendo pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual servirá para, demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado en el tipo penal por el cual se le acusa.
6. Testimonial, de la ciudadana AMA GÓMEZ, testigo en el presente caso, siendo pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron Los hechos, lo cual servirá, para, demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado en el tipo penal por el cual se le acusa.
7~ Testimonial, de los funcionarios Detective EDIXON GOTERA, JORGE GONZÁLEZ y ORLANDQ HERRERA, Sub-inspectores WÍLFRIDA CORDERO y LEONEL YANEZ, Detectives RICHARD NAVARRO, FREDDY FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTAÑA, KELVIN MAVÁREZ, FREDDY' URDANETA, WALTER NEGRON, NEIRO VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los Agentes GUSTAVO CASTILLO, CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA. (TÉCNICO), KENDRY QUINTERO, ESTEBAN SAAVEDRA, FRANCISCO ROJAS, DE1VIS CHAVEZ, ERNESTO HUERTA, FUNCIONARIOS EN COMISIÓN DE SERVICIO COMISARIO JEFE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO MERVIN LARREAL y OFICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ JHONNY PINA, siendo pertinente y necesaria., por ser quienes suscriben el acta policial donde consta, como se efectuó la detención de ios hoy imputados en actas dejando asi constancia del procedimiento efectuado por ellos, donde se efectuó el hecho punible.
8.- Testimonial, de los funcionarios PTTE LORENZO CEBALLOS .JULIO CESAR y S/2 DUQUE CASANOVA JULIO, adscritos Comando Core 3 de la Guardia Nacional Boiivaria.na de Venezuela., quienes efectuaron inspección en lugar donde se efectuó la detención de ios imputados, así como también fueron los funcionario designados por el organismo policial comisionado para la practica de todas las actuaciones relacionadas al presente caso.
9. Testimonial, de los funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) 2488 RAMÓN CASTRO y OFICIAL SEGUNDO ALDRWIN MORAIN. adscritos a la Policía Regional del estado Zuña, siendo pertinente y necesario, por ser quienes efectuaron inspección en lugar donde se efectuó la detención de los imputados, así como también fueron los funcionario designados por el organismo policial com.isiona.do para la practica de todas las actuaciones relacionadas al presente caso.
10.- Testimonial, de los funcionarios DETECTIVES T.S.U JOSÉ CEGARRA y AGENTE T.S.U. ELIMENES GIL, adscritos ai Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Maracaibo, siendo pertinente y necesaria por ser quienes efectuaron el informe balístico a las {02}

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como no consta en actas antecedentes penales, y como quiera que la acusada era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la misma a su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de UN (01) AÑO DE PRISION. Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como no consta en antecedentes penales y como quiera que la acusada era menor de 21 años al momento de la comisión del delito, se rebaja la misma a su limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero como el mismo se cometió en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, se debe rebajar la pena a la mitad quedando la pena definitiva a aplicar por el referido delito en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el ordinal 4° del articulo 84 de la ley de drogas, tiene establecida una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, y como quiera que la acusada era menor de 21 años al momento de la comisión del delito decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual. Pero por aplicación del artículo 84 V visto que el delito se cometió en grado de complicidad NO NECESARIA pena a imponer por el referido delito seria la mitad de la misma, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por tratarse de un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se establece la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que la acusada era menor de 21 años al momento de la comisión del delito y voluntariamente han admitido su responsabilidad, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION Mas las accesorias de ley, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal Cuarto (4°) del articulo 84. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el articulo 84 en su ordinal 4°, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordena el traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.770.017 nacida en fecha 23/07/1992, hija NEIMA DEL CARMEN INCIARTE Y LUIS ALFONSO PONCE, de 21 años de edad, residenciada en Municipio San Francisco Sector los Cortijos, calle 217, con avenida 1, 0426.4666333 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, GÉNESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.770.017 nacida en fecha 23/07/1992, hija NEIMA DEL CARMEN INCIARTE Y LUIS ALFONSO PONCE, de 21 años de edad, residenciada en Municipio San Francisco Sector los Cortijos, calle 217, con avenida 1, 0426.466633 por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el ordinal Cuarto (4°) del articulo 84 del código penal. COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga, en relación con el articulo 84 en su ordinal 4° del código penal, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en perjuicio de PEILIN HIE y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 106-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA