REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
201° y 152°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 491-09 RESOLUCION N° 124 -13
En el día de hoy, Martes, Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo la una de la tarde (1: 00 a.m.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de Alirio Marin y Genoveva de Marín, residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana, relacionado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se con, presidido por el Juez JESUS MARQUEZ RONDON, La Secretaria JHOANNI RODRIGUEZ GARCIA, se verifico la presencia de las partes y se constata la presencia del Fiscal 39 Dr CARLOS INFANTE, el imputado JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE, la Defensora Pública 31 auxiliar Abogada DEYANIRA SAEZ, Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Asi mismo se le señala a las parte que en virtud de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, el delito imputado a la acusada entra dentro de la categoría de los Delitos Menores, es decir es competencia Municipal, y a los fines de evitar violaciones al debido proceso, es obligatorio imponer a la acusada antes del inicio del debate de las formulas alternativas a la prosecución penal del proceso, en especifico la suspensión condicional del proceso, visto que ya fue admitida la acusación debe en tal sentido la imputada admitir el hecho objeto del proceso, para lo cual el tribunal deberá imponer las obligaciones a cumplir. Seguidamente se concede la palabra al imputado JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de Alirio Marin y Genoveva de Marín, residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana. Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, asi mismo me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de Veinte (20) cajas de Brugesic y a realizar trabajo comunitario. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representada está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y que fue adecuada correctamente pro este Juzgador y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 45, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de Alirio Marín y Genoveva de Marín, residenciado En el barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana, relacionado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de veinte (20) cajas de Brugesic. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo


De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación pro ante el Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 45, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de Alirio Marín y Genoveva de Marín, residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana), relacionado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de veinte (20) cajas de Brugesic. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal Brisas de la Vanega, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46, 49 y 300 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 10:31 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda librar los oficios correspondientes al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Consejo Comunal Brisas de la Vanega, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se registró la presente decisión bajo el N° 124-13. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. CARLOS INFANTE
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. DEYANIRA SAEZ



EL ACUSADO

JOSÉ ALBERTO MARÍN PUCHE
LA SECRETARIA


ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA