REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Octubre de 2013
203° y 154°

DECISION No. 1.858-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-FM2-1251-13, de fecha tres (03) de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual hace del conocimiento que en fecha 02/10/2013, esa representación fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones que conforman la investigación seguida al ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, portador de la cédula de identidad N° V- 7.641.144, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 24, casa número 15-82, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos que permitan fundamentar otra decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, iniciada en fecha 08/08/13, en la cual el Tribunal dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, pide el cese de toda medida que pesa sobre los mencionados ciudadanos. Finalmente, participa que se realizaron las actuaciones conducentes a los fines de realizar la notificación correspondiente a la victima en la presente investigación. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).

De otra parte, contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta ley, el Ministerio público procederá el acto conclusivo correspondiente” (cursivas del tribunal).

Finalmente, reglamenta el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.


Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Junio del año 2013, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha primero (01) de junio de 2013, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le atribuyó al ciudadano justiciable ANGEL ANTONIO IZARRA, las figuras delictivas de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad del referido encausado, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, toda vez que en el caso concreto, el delegado del Ministerio Público, del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal (SIC), norma que se aplica supletoriamente, habida cuenta no se opone a las previstas en la legislación que rige la materia de violencia de género (artículo 64), por tanto, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado ANGEL ANTONIO IZARRA, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha primero (01) de junio de 2013, por decisión Nº 1.099- 2013, a favor del imputado ANGEL ANTONIO IZARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/08/1.947, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de y de Ramón Parra y de Matilde Izarra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 24, casa número 15-82, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-31.766-2013, por la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JANNETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 79 y 102 de la orgánica citada en armonía con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se aplica supletoriamente, habida cuenta no se opone a las previstas en la legislación que rige la materia de violencia de género (artículo 64), y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.


La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la resolución con el Nº 1.858-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Librándose boletas de notificación y se oficia bajo los No. 5.054-2013.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




Causa Penal Nº C02-31.766-2013
Investigación Fiscal Nº 24-FM2-230254-2013