REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Octubre de 2013
203° y 154°
DECISION No. 1.856-2013
AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-FM2-1246-13, de fecha dos (02) de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal (P) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual hace del conocimiento que en la fecha citada, esa representación fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones que conforman la investigación seguida a los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, municipio Colón, de 28 años de edad, de profesión pescador, residenciado en la calle Padre Cisneros y EVER DE LA ROSA BELEÑO, de nacionalidad colombiana, natural de los Negritos, departamento Magdalena, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija, pero dice ser de CC-85.732.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos que permitan fundamentar otra decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, iniciada en fecha 08/08/13, en la cual el Tribunal dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, pide el cese de toda medida que pesa sobre los mencionados ciudadanos. Finalmente, participa que se realizaron las actuaciones conducentes a los fines de realizar la notificación correspondiente a la victima en la presente investigación. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Julio del año 2013, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, les atribuyó a los ciudadanos justiciables YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, la figura delictiva de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad de los referidos encausados, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.
Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, toda vez que en el caso concreto, el delegado del Ministerio Público, del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, por decisión Nº 1.425-2013, a favor de los imputados EVER DE LA ROSA BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Negritos, departamento Magdalena, de la República de Colombia, nació en fecha de nacimiento 17/11/1.979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura Beleño y de Alirio de la Rosa (+), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto y YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuya fecha de nacimiento se desconoce, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u profesión pescador, hijo de Carmen Álvarez y de Jesús Bravo, y residenciado en el avenida principal, calle Padre Cisneros, casa tipo Rancho de Zinc, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-32.795-2013, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la resolución con el Nº 1.856-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Librándose boletas de notificación y se oficia bajo los No. 5.047-2013.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº CO2-32.795-2013
Investigación Fiscal Nº 24-FM2-MP-13