REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de octubre del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.314-2013
Causa Fiscal Nº 24-F21-MP-196.046-2013

DECISIÓN Nº 1.841 - 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, viernes cuatro (04) de octubre del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.314-2013, seguida en contra el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano imputado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañado por la Defensora Pública (A) N° 4 Penal Ordinario abogada YENNI SOSA, no así la victima ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA, de quien no consta en actas que haya sido debidamente notificado para este acto, sin embargo; se ha realizado llamada telefónica al abonado telefónico 0424-7558769, y una vez comunicado con él referido ciudadano BRIXIO URDANETA, este manifestó que tenía conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, pero no haría acto de presencia, por cuanto estaba muy ocupado, y que él estaría de acuerdo con la decisión que se tomara el día de hoy, ya que había recuperado todo lo que le había sido despojado. Es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 2013, en contra el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de mayo de 2013, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que los funcionarios Oficial Jefe (CBPEZ) Nº 1556 IBER MATHURIN y Oficial Nº 1290 FELIX RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “ Sucre”, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio motorizado de patrullaje rutinario, por el casco central del municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, avistaron al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quien la notar la presencial policial adoptó una conducta nerviosa y el mismo portaba un bolso de mano de color marrón, motivo por el cual se aproximaron y una vez identificados como funcionarios policiales, pidieron la exhibición de lo contenido en el interior del referido bolso, saliendo a relucir una computadora portátil Lapto color negro, solicitándole de inmediato los documentos de propiedad, siendo negativa su respuesta. Ya en el centro policial se procede abrir la referida laptop y dentro de la misma, se encontró en el interior una cédula de identidad venezolana Nº 14.438.130, perteneciente al ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, por cuanto la computadora debía estar en un cuarto del hotel que tiene alquilado desconociendo como la sustrajeron del mismo. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura al juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente los hechos por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25-11-1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.459.869, de 47 año de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Segovia Caldera y de Clofen Obrien, residenciado en un Kiosco ubicado en la Plaza Bolívar de Caja Seca, frente al CDI, vía a El Terminal, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, haré el trabajo en mi comunidad y me sea concedido el beneficio explicado, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública (A) N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 2013, contra el ciudadano justiciable DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: señalada con los particulares 1 al 3, ambos inclusive. Declaración de la Victima: indicada bajo el número 1. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: descritas con los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5 del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, antes identificado plenamente, e impuesto como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JOSE ANGEL CAMACHO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en un Kiosco ubicado en la Plaza Bolívar de Caja Seca, frente al CDI, vía a El Terminal, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios, una vez cada quince (15) días, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza del Colegio, ubicado en el referido sector. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, reside en un Kiosco ubicado en la Plaza Bolívar de Caja Seca, frente al CDI, vía a El Terminal, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del referido lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra el ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector donde está ubicada la Plaza Bolívar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, quien deberá estar alerta que el citado ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince días relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la Escuela del sector, donde esta ubicada la Plaza Bolívar de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha once (11) de mayo del año 2013, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.841 - 2013 y se ofició bajo el No. 5.003- 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO

El imputado,

DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA




La Defensa Pública (A) N° 4,


Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ