REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de octubre de 2013.
203º y 154º
Causa Penal N° C02-34585-2013
Causa Fiscal N° 24-DDC-FMII-S/N-2013

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.970- 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERANDNEZ.

Fiscal actuante: Abg. YELIXA DUTRAN MONTIEL, Fiscal (P) Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO.

Defensa Técnica: abogado JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 01 (A) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.


Delito: NO APLICA.

Victima: NO APLICA.


En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, previa orden de comparecencia señaló: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un abogado público para que me defienda en este asunto que se me sigue, pues no tengo recursos económicos, es todo”. Inmediatamente se ordenó la comparecencia de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensa Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra en la sede del Palacio de justicia cumpliendo guardia, la cual señaló: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en recaído, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado YELIXA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 18 “COLON” , el día treinta (30) de octubre de 2.013, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana ( 9:50 a.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio en el Reten Policial de esta localidad, cuando observaron a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, que al instante de pasar por el portón B y C, de dicho recinto la misma al colocar sus pertenencias en el suelo, sacó de su parte superior del cuerpo (senos) un teléfono celular de color blanco y lo introdujo dentro de sus pertenencias, con el fin de que no fuera detectado y al momento de realizarle la inspección corporal de rigor por las oficiales de guardia, la misma asumió una actitud nerviosa, manifestando que ella no llevaba oculto nada, y al realizarle la revisión se le encontró un teléfono celular, de COLOR BLANCO, MARCA COMERCIAL HUAWEI, MODELO U1285, SERIAL IMEI N° 358800030422266, SERIAL DE EQUIPO N° ISA7NA1122410211, CON CHIP DE LINEA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958060001238929059, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LITIO DE 3.7V, CON EL SIGUIENTE CÓDIGO DE BARRA, GAGC311L72115053, indicando que ese teléfono era de ella y que iba a visitar a PEDRO GARCIA, en el pabellón “A”, siendo aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad, estimando que se trata de una falta administrativa. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacida en fecha 17/09/90, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.342.436, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa Esperanza, calle 4, casa s/n, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-265-1347, cediéndole la palabra a la abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. JOHANNA PINEDA, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendida en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por la defendida no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal (P) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente, estimando que se está en presencia de una infracción administrativa. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al estimar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial s/n, de fecha treinta (30) de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día, a eso de las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, momento en que efectivos policiales se encontraban en labores de servicio en el Retén Policial de esta localidad, cuando observaron a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, que al instante de pasar por el portón B y C, de dicho recinto la misma al colocar sus pertenencias en el suelo, sacó de su parte superior del cuerpo (senos) un teléfono celular de color blanco y lo introdujo dentro de sus pertenencias, con el fin de que no fuera detectado y al momento de realizarle la inspección corporal de rigor por las oficiales de guardia, la misma asumió una actitud nerviosa, manifestando que ella no llevaba oculto nada, y al realizarle la revisión se le encontró un teléfono celular, de COLOR BLANCO, MARCA COMERCIAL HUAWEI, MODELO U1285, SERIAL IMEI N° 358800030422266, SERIAL DE EQUIPO N° ISA7NA1122410211, CON CHIP DE LINEA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958060001238929059, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LITIO DE 3.7V, CON EL SIGUIENTE CÓDIGO DE BARRA, GAGC311L72115053, indicando que ese teléfono era de ella y que iba a visitar a PEDRO GARCIA, en el pabellón “A”, siendo aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público, para ser conducida ante este Juzgado de Control, a objeto de ser oída y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº RCC-183-13 (folio 04 y su vuelto), del acta de derechos de imputado de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO (folio 05); del acta de inspección Técnica, llevada a cabo en el lugar del evento (folio 6) y de la reseña fotográfica del teléfono incautado (folio 08), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por la ciudadana acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, sin restricción alguna, y con ello garantizar no sólo el derecho fundamental de la libertad personal sino también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad de la referida ciudadana, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogado YELIXA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO, plenamente identificada en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de la referida ciudadana. TERCERO Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, habida cuenta el fallo proferido, no constituye obstáculo para darle continuidad. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las ocho horas y veinte minutos de la tarde (08:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1970 - 2013, y se oficio bajo el No. 5.440-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal Municipal II del Ministerio Público,


Abg. YELIXA DURAN
La imputada,


ZORAIDA DEL CARMEN ARTEAGA OLANO
La Defensa Pública,


Abg. JOHANNA PINEDA


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ