REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de octubre de 2013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-32646-2013
Causa Fiscal Nº 24-FMII-225327-2013
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-32.646-2013, seguida en contra del ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, previo traslado de la sala de espera, acompañado del profesional del derecho JEAN GERALT VILCHEZ TORRES, en su condición de Defensor Privado, también se encuentra presente la victima ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día dieciséis (16) de octubre de 2013, contra el ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, por ante la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2013, los cuales han sido narrado oralmente en este acto. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la libertad plena e inmediata de la cual goza el ciudadano antes indicado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente con palabras claras y sencillas, el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/07/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.466.114, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado frente a la antena de MOVISTAR, casa color azul con blanco, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Respecto a lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está informando nosotros siempre hemos tenido problemas, pero problemas de pareja y con respecto a los problemas con su familia, ella muy bien sabe porque han sido, respecto a la otra acusación con los destrozos a la casa, yo ingresé ese día a la vivienda, porque yo tengo allí unos materiales de construcción y yo ingresé, porque le iba a prestar esos materiales a un amigo mío, respecto a la acusación que hace el Intendente se entera de esta situación, es porque la pareja de la ciudadana GISELA, arremete contra mi personalidad ya que hicieron unos daños en un vehiculo tipo moto y yo fui a la prefectura a formular una denuncia sobre los hechos ocurridos y sobre los daños que perjudicaron al vehículo, me dirigí hacia la estación policial a colocar la denuncia y por lo tanto es donde el Intendente se entera de la situación, el Intendente yo formulé una denuncia donde el señor JOHANDRY MEDINA, tenía que cancelarle los daños del vehículo cosa que el señor Intendente no cumplió, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JEAN GERALT VILCHEZ TORRES, en su condición de Defensora Técnica Privada, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto la defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la Fiscalia Municipal II del Ministerio Público. De igual manera, siendo el momento procesal oportuno rechazo todos los cargos en contra de mi defendido, de igual manera solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de descargo presentando en fecha 29/10/13, asimismo, solicito se mantenga el estado de libertad del cual goza mi representado, de igual manera consigno en este acto constancia de referencia personal, constancia de residencia y constancia de trabajo, todas pertenecientes a mi patrocinado. A la par este Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30/09/1986, titular de la cedula de identidad N° 20.168.749, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Las Rosas, calle 14, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Respecto a las acusaciones que el hace sobre unos mensajes de un teléfono que el se agarró sin permiso y sacó esos mensajes de allí, sin saber para quien era y el se los tomó como si fueran para él y se los pasó al teléfono de él y esas son las pruebas que el tiene, pero en ninguno de esos mensajes dice el nombre de el (DEINY ROMERO), ni nada que sea para él, si hay un mensaje donde yo me expreso y dijo algo que no tuve que decir y no me arrepiento de haberlo dicho porque si lo dije, pero a el no le ha pasado nada, si el mira la fecha de el mensaje ni por allí cerca le ha pasado nada, las personas que el va a traer son sus amigos y se que lo van a defender a el, pero yo se que no tengo nada que temer, al juicio pues si vamos, es todo.” EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIÓ CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES LOS DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, la acusación interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, contra el ciudadano justiciable DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Testimoniales: Funcionarios y Testigos: del profesional de la salud: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. 2.- Funcionarios: reseñadas 1 y 2. De los testigos: señaladas bajo los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive del capítulo en referencia. De las Pruebas Documentales: señaladas con los particulares del 1 al 6 del capítulo pertinente. Así se decide. A la par, se admiten las pruebas testimoniales, descritas por la defensa técnica en su escrito de descargo. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, si bien es cierto, que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad del imputado de autos sin restricción alguna, toda vez que la representante fiscal no solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar la presencia en los actos subsiguientes del proceso. En respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo soy inocente, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable DEINY SANTIAGO ROMERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad del procesado. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad del imputado de autos sin restricción alguna, toda vez que la representante fiscal no solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar la presencia en los actos subsiguientes del proceso, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se desestiman los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos. CUARTO: agréguese a la causa, constante de cuatro (04) folios útiles, los documentos a que hace referencia la defensa en su exposición. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal Municipal II del Ministerio Publico,
Abg. YELIXA DURAN
El Imputado,
GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO
La Defensa Técnica,
Abg. JEAN GERALT VILCHEZ TORRES
La Victima,
GISELA DEL CARMEN MONTERO BRACHO
La Secretaria,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ