REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de octubre del año 2013.-
203° y 154º


RESOLUCION N° 1.947-2013.- Causa Penal N° C02-34.049-2013

AUTO FUNDADO NEGANDO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL JUSTICIABLE DE AUTOS
Llegada la oportunidad para entrar a resolver la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por los abogados en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, y SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.283, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal C02-34.049-2013, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:

Que por los fundamentos expuestos con ocasión a la interposición de la excepción establecida en la letra “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como obstáculo para el ejercicio de la acción por el Ministerio Público, referente a que los hechos no revisten carácter penal, pues a la luz de la dogmática penal y las doctrinas expuestas, las circunstancias por las que fue privado de libertad No es Típico (SIC), razón por la cual peticionan con fundamento al debido proceso el examen y revisión de la medida de privación judicial impuesta y con fundamento al debido proceso y al principio de legalidad se ordene su inmediata libertad, o en su defecto, se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, a fin de que se subsane la ilegalidad de su detención y sea juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que sobre el marco de las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que solicitan se abra la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y abuso de autoridad, toda vez que su defendido, fue detenido sin estar cometiendo delito alguno.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por los prenombrados defensores, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de octubre del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, decretó para el ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad penal.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del justiciable de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal y como se estableció en la audiencia de calificación de flagrancia, las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que se está desarrollando, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, está en su labor de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado o imputada, que es el objeto de la etapa en la que se encuentra el asunto del encausado de autos, además de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo (artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal); sin obviar que por auto dictado en fecha de hoy, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar a la referida fiscalia, para que dentro de los cinco (05) días siguientes, a su notificación contesten y ofrezcan pruebas, con ocasión a la excepción establecida en la letra “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como obstáculo para el ejercicio de la acción por el Ministerio Público, referente a que los hechos no revisten carácter penal, interpuesta por el hoy recurrente, la que actualmente se tramita.

En ese contexto, se estiman suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para atribuir la responsabilidad del mismo en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público en el acto oral de acuerdo a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, en atención a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento y los testigos instrumentales, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano; circunstancias que de igual manera resultan exigua para excluir en definitiva los peligros de fuga y de obstaculización, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño.

Aunado a lo expresado, y ratificando lo anterior, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal, deberá determinar –con base a la supuesta conducta desplegada por el sindicado- además del tipo concreto, el grado de participación, para lo cual cuenta con esta fase preparatoria. Abundando, debe indicarse que aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al encartado, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a los hechos punibles y la culpabilidad del imputado ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, que se hace relevante habida cuenta la novísima ley que rige la materia del desarme, busca proteger y garantizar a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, supera los diez (10) años de prisión. Se valora también que la población donde reside el procesado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: existe una presunción razonable, que el ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad de la figura delictiva, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.

En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, sólo han transcurrido VEINTICUATRO (24) días, desde que se dictó la medida privativa de libertad, para que el ministerio público interponga en tiempo hábil, el acto conclusivo a que hubiere lugar, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida de aseguramiento impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual disiente de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por los abogados en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ y SOLEIL SERRUDO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por los abogados en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, y SOLEIL SERRUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.283, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal C02-34.049-2013, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del justiciable de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal y como se estableció en la audiencia de calificación de flagrancia, las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que se está desarrollando, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, está en su labor de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado o imputada, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la solicitud de apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la misma debe ser colocada ante el Ministerio Público a cargo de la investigación, al ser este el titular de la acción penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. María Belén Moreno.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 1.947-2013, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 5.382-2013.

La Secretaria,
Abg. María Belén Moreno.