REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de octubre del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-3.424-08.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-0300-2008.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de octubre del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en relación a la causa penal Nº C02-3.424-08, seguida en contra del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado MARVELYSELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañado por la profesional del ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Caros de Zulia, no se encuentra presente la victima ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, cuya boleta fue publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado MARVELYS SOTO, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diez (10) de agosto de 2009, en contra del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día primero (01) de marzo de 2008, siendo las 12:30 horas de la mañana, momento en que se presentó por ante la estación policial “El Cruce” el ciudadano JOHANDRI DIAZ, quien indicó que personas desconocidas le habían hurtado una moto de su propiedad den la sede de la Tasca EL ANDINO, ante tales hechos, el funcionario Oficial Segundo N° 0862 MAGDENY LUJANO, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del estado Zulia, procedió a salir en compañía del ciudadano denunciante y como a unos 300 metros de la referida tasca, visualizaron a 2 sujetos a bordo de una moto, la cual fue identificada por el ciudadano y asimismo con estos ciudadanos se encontraba otro portando una bicicleta, por lo que le solicitaron a los ciudadanos los documentos que acreditaran la propiedad de dichos vehículos, manifestando los ciudadanos no poseer la documentación al respecto, por lo que se procedió a realizar su aprehensión quedando identificados de la siguiente manera ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA y DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, junto con los vehículos, por presumir la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, por la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRÍGUEZ MOLINA, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ADECLEM ANTONIO REDONDO PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.837.224, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Segundo Antonio Redondo Polanco y de Mariluz Paz Coromoto, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 120, casa N° 43K95, o 120-43, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7369601- 0416-2201157, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “ me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de mi defendido, toda vez que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mi representado, por cuanto de las actas que rielan al presente expediente se evidencia que a mi defendido se le extravió la cartera con todos los documentos de identificación entre esos, la cédula de identidad, por lo que lo que ocurrió fue que a mi representado le usurparon la identidad, para cometer este hecho delictivo que hoy se investiga y que será en un juicio oral donde se demuestre la total inocencia de mi representado, por lo que esta defensa solicita se ratifique el oficio N° 5012-12, de fecha 22-10-12, emitido por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial y Extensión, donde el mismo en Audiencia Oral acordó Oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, a los fines de que se designe un experto en materia dactiloscópica con el objeto de tomar las impresiones dactilares al defendido y su posterior comparación con las tomadas en el acto de audiencia de presentación, con la finalidad de determinar si el hoy imputado trata de a misma persona que fue traída en la audiencia de presentación realizada e fecha 02-03-08. Asimismo, ciudadana Jueza solicito se nombre correo especial a mi representado ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.224, a los fines de que el mismo lleve el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisicas Subdelegación Mérida, para que se le practique dicha prueba de forma inmediata, para que así pueda solventar su situación jurídica; por lo que esta defensa cree que lo ajustado a derecho es irnos hasta la fase de juicio, a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, en este acto solicito le sea restituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad; tal como lo prevé los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, y 233, asimismo, ciudadana jueza, solicito designe a mi representado como correo especial, a los fines de que haga entrega de los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo solicito me sean expedidas copias certificadas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2009, en contra del ciudadano justiciable ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las testifícales: marcadas del 1 al 06, ambos inclusive. De las pruebas Documentales: ofrecidas bajo los números del 1 al 4 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyen los alegatos de la defensa expuestos en este acto, materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a la audiencia preliminar pautada en fecha anterior, ordenada por la Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2012, por el Juzgado Primera de Control de este Circuito y Extensión Penal, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 6.242-2.013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, para que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica, atinente a que se designe un experto en materia dactiloscópica con el objeto de tomar las impresiones dactilares a su defendido y su posterior comparación con las tomadas en el acto de audiencia de presentación, con la finalidad de determinar si el hoy imputado trata de a misma persona que fue traída en la audiencia de presentación realizada e fecha 02-03-08, dirigiendo comunicación al organismo científico mencionado, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, ante identificado plenamente, por la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRÍGUEZ MOLINA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: declara con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, a favor del justiciable de autos, atinente a que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha en fecha trece (13) de diciembre de 2012, por el Juzgado Primera de Control de este Circuito y Extensión Penal, y por consiguiente, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), asimismo se designa al ciudadano ut supra correo especial. QUINTO: Diríjase oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva designar experto en materia dactiloscópica, con el objeto de tomar impresiones dactilares al imputado de autos y su posterior comparación con las tomadas en el acto de la audiencia de presentación del imputado con la finalidad de determinar si el hoy imputado trata de la misma persona que fuera traído a la audiencia de presentación del imputado en fecha 02 de marzo de 2008, acto en el cual se impuso de medida cautelar sustitutiva de la privación, asimismo se designa al ciudadano ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ, correo especial, dado que deberá acudir por su propios medios. SEPTIMO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares. Se libran los oficios Nº 5.388, 5.389 y 5.390-2013
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. MARVELYS SOTO
El Imputado,
ADECLEN ANTONIO REDONDO PAZ
La Defensa Técnica N° 1,
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. MARIA MORENO