REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de octubre del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-34.482-2013.-
Causa Fiscal N° FMII- 2.013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1923 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO DONADO MULET, Fiscal (A) II del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO.
Defensa Técnica: JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre del año 2013, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hicieran los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quienes fueron aprehendidos en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las ocho horas y cinco minutos de la noche (8:05 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, específicamente por la calle 1, del sector La Marina, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando avistaron a dos (2) ciudadanos en estado de ebriedad, quienes empezaron a vociferar a la comisión policial palabras obscenas, las cuales fueron “malditos policías, sapos, becerros, los voy a matar”, procediendo la comisión a darles la voz de alto, manifestándole a los citados ciudadanos que en atención a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría un inspección corporal, siendo infructuoso el hallazgo de algún objeto que constituyera delito. Acto continuo les manifestaron que quedarían bajo resguardo policial, quedando identificados como queda escrito JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, razón por la cual le notificaron que quedarían detenidos, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JEAN CARLOS URDANETA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 14/10/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.864.882, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Urdaneta y de Rodolfo Urdaneta, y residenciado en el barrio Bicentenario, calle 27 casa s/n, a 3 casas de la bodega de José Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el 30/07/1978, de 35 años de edad, INDOCUMENTADO MIRPOBHX, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ade Angulo y de Nerio Acuña, y residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa s/n, cerca de la bodega de Vicente, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, exponen cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, acepto esos hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero la suspensión condicional del proceso, pido disculpas y haré trabajo social como lo dispongan en alguna escuela o en donde usted me diga. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, y piden les sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les imputa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le conceda la libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Municipal (A) II del Ministerio Público del Estado Zulia, les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, a quienes le atribuye la presunta comisión de el injusto penal de v ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional y acompañados de su abogada defensora, admitieron los hechos atribuidos y pidieron la Fórmula alternativa constituida por la suspensión Condicional del Proceso; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento y se les conceda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso a los referidos encausados. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y cinco minutos de la noche (8:05 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA MARTINEZ y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, momento en que se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, específicamente por la calle 1, del sector La Marina, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando avistaron a dos (2) ciudadanos en estado de ebriedad, quienes empezaron a vociferar a la comisión policial palabras obscenas, las cuales fueron “malditos policías, sapos, becerros, los voy a matar”, procediendo la comisión a darles la voz de alto, manifestándole a los citados ciudadanos que en atención a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría un inspección corporal, siendo infructuoso el hallazgo de algún objeto que constituyera delito, razón por la cual le notificaron que quedarían detenidos, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, para ser traídos ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 02 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos de los imputados (folios 03 al 06 y sus vueltos); del acta de inspección técnica del sitio del suceso número I-809.436 (folio 07 y su vuelto); y de los resultados del informe médico a que fueron sometidos los encausados, practicados por el médico forense Dr. Ildemaro Antonio Moreno, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por los propios imputados de autos y su abogada defensora. En tal sentido, se les explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto continuo, los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije anteriormente en este acto admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrecemos disculpas y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos ordene este Tribunal, y queremos que nos den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado PEDRO DONADO, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, y no me opongo en forma alguna a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada en este acto por el imputado de autos. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan y puede hacerse uso desde esta misma etapa. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se les conoce; esto es, en el barrio Bicentenario, calle 27 casa s/n, a 3 casas de la bodega de José Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia (JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA) y en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa s/n, cerca de la bodega de Vicente, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia (NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO), y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Prof. MIGUEL LEON”, ubicado en el sector Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia (JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA) y en la “Escuela Elida González”, ubicada en el sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia el ciudadano NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados los cuales quedarán bajo vigilancia del consejo comunal de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vayan a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA MARTINEZ y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, residen los domicilios antes señalados, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal de los referidos sectores, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano justiciable, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, a quienes el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, previa solicitud incoada por los tantas veces prenombrados justiciables JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA y NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO y su abogada defensora, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector donde habitan los encartados de autos, como vigilante de la conducta de los mismos, quienes deberán estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Prof. MIGUEL LEON”, ubicado en el sector Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y en la “Escuela Elida González”, situada en el sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados los cuales quedarán bajo vigilancia del consejo comunal de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vayan a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde del día de hoy (01:05 p.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.923 - 2013 y se ofició con los Nº 5.319, 5.320 y 5.321 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. PEDRO DONADO
Los Imputados,
JEAN CARLOS MARTINEZ URDANETA NARCIZO ANTONIO ACUÑA ANGULO
La Defensa Pública (A) N° 1,
Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ