REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de octubre del año 2.013.-
203° y 154º


Causa Penal N° C02-34.481 -2013.-
Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.922 - 2013.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI.

Detenidos: GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON.

Defensa Técnica: ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.

Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en este acto el Abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la referida dependencia, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON. Seguidamente al ser intimados los precitados detenidos al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “nombro como mi abogado defensor al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente el abogado previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hacen los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Octubre de 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de rutina, por las adyacencias de la Urbanización La Conquista, calle Maranatha, específicamente diagonal a la “Escuela Juana Soto de Chapín”, cuando avistaron a dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehículo Moto color rojo, los cuales el que conducía era de contextura delgada, y el parrillero o acompañante, era de contextura fuerte, ambos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los mismos en el sector Dos, Prolongación La Conquista, esquina calle Alí Primera, frente al Pool El Criollito, donde éstos ciudadanos al descender del vehículo moto, le pasó un arma de fuego, niquelada, tipo pistola, al otro ciudadano que lo acompañaba, motivo por el cual procedieron de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se les indicó que depusieran de su actitud y arrojaron el arma de fuego al suelo, obedeciendo éstos quienes lanzaron al suelo un arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Pistola cal. 9 milímetros, niquelada, cacha sintética color negro, Marca Bryco Arms, Costa Mesa CA USA, Modelo Jennings Nine, serial desvastado, y un proveedor conteniendo en su interior dos balas con punta de bronce, una marca Legar 9mm y la otra Cavin 9mm, motivo por el cual procedieron a indicarle que quedaban aprehendidos y colocado a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/02/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 22.487.185, hijo de Betis Arrieta y de Gustavo Méndez, y residenciado en el sector Las 40, casa S/N°, diagonal al Pre-escolar Doña Menca de Leones, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-6513169, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expuso: “Acepto los hechos y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. LEONARDO JOSE HUERTA LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27.192.589, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.192.589, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yarelis León y de Vladimiro Huerta, y residenciado en el sector Verdun, calle El Bajón, casa S/N° a orilla del Río, El Batey, teléfono 0416-8758127, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expuso: “Acepto los hechos y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XXI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidos, donde admiten los hechos y solicitan la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se le imponga a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal, de fecha 23/10/2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales refieren que el día veintitrés (23) de Octubre de 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de rutina, por las adyacencias de la Urbanización La Conquista, calle Maranatha, específicamente diagonal a la “Escuela Juana Soto de Chapín”, cuando avistaron a dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehículo Moto color rojo, los cuales el que conducía era de contextura delgada, y el parrillero o acompañante, era de contextura fuerte, ambos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a los mismos en el sector Dos, Prolongación La Conquista, esquina calle Alí Primera, frente al Pool El Criollito, donde éstos ciudadanos al descender del vehículo moto, le pasó un arma de fuego, niquelada, tipo pistola, al otro ciudadano que lo acompañaba, motivo por el cual procedieron de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se les indicó que depusieran de su actitud y arrojaron el arma de fuego al suelo, obedeciendo éstos quienes lanzaron al suelo un arma de fuego, la cual presentó las siguientes características: Pistola cal. 9 milímetros, niquelada, cacha sintética color negro, Marca Bryco Arms, Costa Mesa CA USA, Modelo Jennings Nine, serial desvastado, y un proveedor conteniendo en su interior dos balas con punta de bronce, una marca Legar 9mm y la otra Cavin 9mm, motivo por el cual pasaron a indicarle que quedaban aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no exceden de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se les acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Privada, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. La Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial de fecha 23-10-2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho ( folio 03 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado (folio 04); del acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso ( folio 05); de las actas de Derechos ciudadanos (folio 06); del Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 106-2013 (folio 08 y su vuelto). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos y en posesión del arma de fuego que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30), y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, han solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se les acuerde; manifestando que no se encuentran sujetos a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y pidieron disculpas al estado venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujetos a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (03) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por semana trabajos comunitarios en la institución educativa “Pre-escolar Doña Menca de Leones”, ubicado en la zona donde residen, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades del referido Preescolar, donde los mismos viven; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a las que son sometidos los acusados, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, antes identificados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son autores. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado. TERCERO: concede a los imputados GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA Y LEONARDO JOSE HUERTA LEON, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, tres (03) meses, los cuales estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) 1) Realizar una vez por semana trabajos de mantenimiento y limpieza en la institución educativa “Preescolar Doña Menca de Leones”, ubicado en el sector donde residen, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a los encausados, y quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Siendo las doce horas y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.922 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 5.316, 5.317 y 5.318- 2013.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO MAVAREZ


Los imputados,

GUSTAVO JUNIOR MENDEZ ARRIETA
LEONARDO JOSE HUERTA LEON


La Defensa Privada,

Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ