REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintidos (22) de Octubre de 2013
203° y 154º

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN Nº 1.909-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.206.983, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.864, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, Sector San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 712 90 60, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado abogado interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-29.196-2012, mediante el cual expone:
Que solicita le sea ampliado el régimen de presentaciones a su defendido, ya que el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal y en algunos momentos, por razón de su oficio podría faltar a la fecha fija de su presentación quincenalmente, es por ello que prudentemente solicita se amplíe esta presentación de cada quince días a mensualmente, además ya han transcurrido más de diez (19) meses de la ocurrencia del presunto ilícito investigado, todo de ello de conformidad con los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de diciembre de 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.926- 2012, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 (246) del Código Eiusdem, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de la Instancia y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 121 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada quince (15) a una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.206.983, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.864, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, Sector San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 712 90 60, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 31-08-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.420.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de LICINIO DIAZ y de GRICELDA RUEDA, y residenciado en el Sector Puente Venezuela, Fundo Mi Delirio 5, al frente de la Alcabala, Parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0275 516 8428, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-29.196-2012, por la presunta comisión del injusto penal de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, descrito y castigado en el artículo 121 de La Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) a una vez por cada treinta (30) días, partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 1.909-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 5.262-2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández



Asunto Penal C02-29.196-2012
Asunto Fiscal 24-DDC-F16-2823-2012