REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Octubre de 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-25759-12
Causa Fiscal Nº F21-0243-12
DECISIÓN Nº 1901- 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Octubre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-25759-12, seguida en contra del ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública N° 4 (A) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la encausada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO EDUARDO MULET, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en contra del ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinte (20) de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que los funcionarios Oficial Agregado 4692 KENDRY BORJAS, Oficial 1290 FELIX RODRIGUEZ, Oficial 5302 LUIS ARIAS y Oficial 5192 ALL RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, “SUCRE” de la Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la zona comercial de Caja Seca, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron al ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle la exhibición voluntaria de cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo, de igual forma le realizaron una requisa, siéndole localizado adherido a su cuerpo a nivel de la cintura, específicamente dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera denominado niple, empuñadura de material sintético de color negro y orificios en toda su superficie, cañón de tubo de hierro de media pulgada, sin percutir, motivo por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, dándole participación al Ministerio que represento de lo ocurrido. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la imputada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis ballesteros y de Carmen Villegas, y residenciado en la población de El Batey, Sector Las Cuarenta (40), Calle El Asfalto, casa s/n, a una casa de la Cancha, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal en el Geriátrico del sector, pues hay mucha necesidad, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho YENNY SOSA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO DONADO MULET, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, por la presunta comisión del tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Expertos: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las testimoniales: indicada con el N° 1. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los particulares 1, 2, 3 y 4, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado PEDRO DONADO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Las Cuarenta (40), Calle El Asfalto, casa s/n, a una casa de la Cancha, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en el Geriátrico “Dr. Rodolfo Colmen”, ubicado en el sector Verdum, El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de beneficio público y cualquier otra a favor de quienes allí residen, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal de ese sector, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector Las Cuarenta (40), El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, en el Geriátrico “Dr. Rodolfo Colmen”, ubicado en el sector Verdum, El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 21 de marzo de 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.901- 2013 y se ofició bajo el No. 5.212 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. PEDRO DONADO

El imputado,


JOHANDRIS LUIS BALLESTEROS VILLEGAS,
La Defensa Técnica,


Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ