REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de octubre del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-32.793-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F21-301752-13.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, miércoles dos (02) de septiembre del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-32.793-13, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HILARIO ANTONIO MORENO MORELO (occiso). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañado por la profesional del JENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Caros de Zulia, así como la victima por extensión JOSE YOVANNIS MORENO GONZALEZ, hermano de quien en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MORELO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día cinco (05) de septiembre del año 2013, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HILARIO ANTONIO MORENO MORELO ( hoy occiso), tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día sábado veinte (20) de julio del año 2013, siendo las 13:59 horas aproximadamente del día, momento en que comparece ante el Cuerpo de Bomberos del municipio Sucre, Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros el ciudadano PABLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-3.739.559, informando de una persona herida por arma blanca, en la vía que conduce a la población de Gibraltar, el sector de La Rosario, camellón real, parcela El delirio, del municipio Sucre del estado Zulia, los cuales se trasladaron hasta el sitio donde se pudo observar que se encontraba tirado en el suelo el cuerpo de un ciudadano, procediendo a realizar el protocolo respectivo de primeros auxilios, verificando que se hallaba sin signos vitales, presentaba herida abierta en la región occipital, producida por un arma blanca, el occiso respondía al nombre de HILARIO MORENO, previa notificación de este Cuerpo Bomberil, a eso de la dos (02:00) horas de la tarde, se hicieron presente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo estos Detective Euro Pirela, Detective Agregado Pedro Carrillo y Detective Marcos Añez, a su vez, fueron atendidos por el funcionario del Cuerpo de Bomberos de Caja Seca, quien los condujo hasta el cuerpo sin vida del ciudadano HILARIO ANTONIO MORENO MOLINA, persona de sexo masculino, que estaba en posición decúbito ventral, asimismo se encontraba extremidades superiores e inferiores semiflexionadas y orientadas en sentido cardinal: norte sur, portando como vestimenta un jean de color beige y una chemise de color morada, en su parte superior y desprovisto de calzado. De igual forma, se visualizó debajo del mismo una mancha de color pardo rojizo, logrando observar en uno de los cubículos que fungen como habitación: UN (01) MACHETE de color rojo, marca Bellota, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presenta naturaleza hemática y un machete de color marrón, marca Gavilán, desconociéndose el paradero del autor del hecho. Sin embargo; se desprende de entrevista sostenida con el ciudadano PAUL ALGIMIRO PEREIRA URDANETA, quien manifestó ser el propietario de la parcela El Delirio, lugar donde ocurrió el hecho, que había encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano a quien apodaban “EL PALOMO”, dicha parcela era cuidada por un ciudadano llamado ALEXANDER DE JESÚS FERRER, y le parecía raro que al llegar a la parcela el día del hecho, el mencionado sujeto no se hallaba en el sitio. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio del año 2013, siendo las once (11:00) horas de la noche, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), los funcionarios OFICIAL JEFE ADRIAN MARQUIN, titular de la cédula de identidad V-15.142.009 y OFICIAL AGREGADO EDIXON MARTINEZ V-11.223.054, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, en momentos en los que se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje rutinario, en el Sector Cuatro Esquinas de la Población de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER, el cual al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, y al ser llamado por el cuerpo de seguridad, emprendió veloz huida, logrando los funcionarios dar alcance rápidamente, al efectuársele una revisión corporal, le encontraron al mismo empuñado en su mano derecha, un (01) envoltorio, de material sintético de color negro, atado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, luego de ser pesado la presunta droga y de realizada la Experticia Química Nº 9700-242-AT-1066, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2013, en el Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a la sustancia incautada al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERRER, arrojo un peso neto de SEIS GRAMOS (06 GRAMOS) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por todas estas razones es por lo que se efectuó la detención del mismo y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano HILARIO ANTONIO MORENO MORELO (occiso), así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ALEXANDER DE JESUS FERRER: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 21/05/1.981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Blanca Ferrer y de Ángel Calderón, y residenciado en Brisas del Río, calle principal, al frente de la Piscina Don Kuno, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo sé que un día miércoles estaba otro carajito con él que tuvieron una discusión con el señor, porque le quería quitar un chinchorro, no el muchacho le dijo si ese me lo gané yo y no te lo voy a entregar, entonces el señor Palomo le dijo: “ya te voy a dar una planazo para que aprenda a respetar a los hombres”, el señor palomo le dijo es que tu te la tiras de tan malo, y desde allí quedaron con sus problemas, ellos se amenazaron, y por ese motivo estoy yo aquí yo no voy a asumir hechos, me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. YENNY SOSA, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de mi defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, por cuanto las testimoniales que ofrece el Ministerio Público son de carácter referenciales más no presénciales de los hechos que hoy se debaten, por lo que mal puede el Ministerio Público, acreditar la responsabilidad penal a mi representado, también de las actas procesales hace mención de un ciudadano HENRY al cual el Ministerio Público no realizó las investigaciones pertinentes, por cuanto mi representado señala que el mismo es el autor de los hechos, considerándose el mismo inocente, es por lo que esta defensa cree que lo ajustado a derecho es irnos hasta la fase de juicio a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede el derecho de palabra a la victima por extensión quien se identificó de la siguiente manera, JOSE YOVANNIS MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 26/05/73, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.907, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Acasio Moreno y de Maria González, residenciado en la urbanización La Rosario, Capiu Medio, casa s/n, a una cuadra de la Bodega del señor Humberto, población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-3424339, quien estando debidamente juramentado, expuso: “yo tenía como 3 meses que no veía a mi hermano y supe de él, porque me llamaron por teléfono y me dijeron que lo habían matado, yo lo que quiero es pedir que se haga justicia, justicia es lo que pido señora jueza, es todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, en contra del ciudadano justiciable ALEXANDER DE JESUS FERRER, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano que en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MORELO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 al 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcadas del 1 al 06, ambos inclusive. Declaración de las victimas y demás testigos: señaladas con los números del 1 al 7, ambos inclusive. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los números del 1 al 19, ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta ha sido vulnerado un derecho fundamental para todo ser humano, como lo es el de la vida, el impacto que causa en la sociedad este tipo de hechos (HOMICIDIO), y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado ALEXANDER DE JESUS FERRER, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERRER, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, yo no tenía porque matar a nadie, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable ALEXANDER DE JESUS FERRER, ante identificado plenamente, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano que en vida respondía al nombre de HILARIO ANTONIO MORENO MORELO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para su representado. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos horas de la mañana (08:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,


ALEXANDER DE JESUS FERRER


La Defensa Técnica N° 4,


Abg. YENNY SOSA CASTRO


La Victima


JOSE YOVANNIS MORENO GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ