REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de octubre de 2013
203° y 154º
RESOLUCION Nº 1.836-2013
AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE OFICIO
De la revisión efectuada al escrito que antecede, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año que discurre, advierte la Instancia que el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5, casa No. 9-444, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-0369529, actuando con el carácter de defensa técnica de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal Nº C02-27.066-2012, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Solicita el prenombrado profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando con el carácter antes indicado, se fije plazo prudencial, a los fines que el Ministerio Público remita, en el lapso legal, el acto conclusivo correspondiente, en virtud que han transcurrido más de quince (15) meses, desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, encuadrando perfectamente en los supuestos de hechos previstos en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal.
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el abogado del ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO GONZALEZ, que solicita se fije plazo prudencial para que sea concluida la investigación, en virtud que han transcurrido más de quince (15) meses, desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente, sin que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, haya interpuesto el acto conclusivo que ha bien tenga en considerar, atendiendo el resultado de la investigación, además ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal vigente (artículo 363) y el Delegado del Ministerio Público no ha concretado la investigación, norma procesal esta que le resulta más favorable con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterio, de esta Jueza Profesional debe ser aplicado en el caso concreto.
Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:
Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de Julio de 2012, fallo marcado con el N° 1.266–2012, dictado en fecha veintiún (21) de julio de 2012, mediante la cual se le acordó al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO GONZALEZ, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco (45 ) días contados a partir de la referida fecha, de conformidad con el artículo 242 (antes 256), numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO GONZALEZ, en consecuencia queda desestimado el planteamiento de fijación de plazo prudencial exigido por la defensa técnica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5, casa No. 9-444, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando a favor del imputado JOSE GREGORIO OCANDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1986, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz industrial, hijo de HUGO OCANDO y de BRIGIDA GONZALEZ, y residenciado en Sector La Cordillera, calle principal, casa S/N, al lado de la Fuente de Kerosene, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 866 18 15, al desestimar el planteamiento de fijación de plazo prudencial. SEGUNDO: De OFICIO decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-27.066-2012, instruida en su contra por el injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1.836-2013. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 4.978-2013.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
Causa Penal N° C02-27.066-2012.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1675-2012.-