REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-32604-2013
Causa Fiscal Nº F16-MP-271976-2013
DECISIÓN Nº 1893- 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32604-2.013, seguida en contra del ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA REYES y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado EDWARDS EDUARDO REYES LARES, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado del profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, y las victimas ciudadanas MAURA ROSA REYES y el adolescente (identidad omitida), quien se encuentra acompañado de su representante legal JUDITH REYES. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día dos (02) de octubre de 2013, en contra del ciudadano imputado EDWARDS EDUARDO REYES LARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA REYES y del adolescente (identidad omitida), en virtud de los hechos ocurridos el día treinta (30) de Junio de 2013, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.), se presentó la ciudadana MAURA ROSA REYES, acompañada de su sobrino (identidad omitida), en el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, manifestando entre otras cosas, que cuando se encontraba acostada en su casa, como a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), escuchó una detonación, por lo que abrió la puerta del frente de su casa y vio que tres sujetos estaban acosando a su hijo mayor de nombre WUINDER JAVIER MARTINEZ REYES, a los cuales logró reconocer, que los mismos son tres hermanos que tienen una boutique en el casco central de Encontrados, en ese momento su hijo trató de entrar a la casa, pero uno de los sujetos, de nombre EDWARDS, siguió corriendo detrás del muchacho, por lo que la ciudadana se fue detrás de ellos, y fue cuando el ciudadano EDWUARDS le dio un golpe en la frente. Acto seguido el adolescente (identidad omitida), iba llegando a casa de su tía, momento en el cual vio a su primo cuando salió corriendo del fondo de su casa, y en vista de que los sujetos que lo venían persiguiendo no alcanzaron a su primo, EDWARSD le dio un golpe y una vez que cayó al suelo, empezaron a caerle a patadas, por lo que los funcionarios actuantes se conformaron en comisión, y al llegar a la dirección aportada por las victimas, visualizaron al ciudadano, al cual las victimas señalaron como su agresor, quedó identificado como EDWARDS EDUARDO REYES LARES, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Se ratifica el escrito acusatorio por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA REYES y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha dos (02) de Julio de 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: EDWARDS EDUARDO REYES LARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.215.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NANCY LARES y de EDGARDO REYES, y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 02, cerca de la Tasca “YEYA” Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-749-54-80, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados en el día de hoy, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la señora, y quiero que quede constancia aquí en el tribunal de que le hago entrega de Mil Bolívares (Bs. 1,000,oo) a la representante legal del adolescente (identidad omitida), en efectivo, así mismo, me comprometo ante ustedes a buscarle unos zarcillos que perdió la señora MAURA el día que se dio el problema, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado ROBIN RODRIGUEZ, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. También ratificar la solicitud de indemnización económica ofrecida por mi cliente, para reparar cualquier daño causado, como lo establece nuestra Constitución Nacional. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MAURA ROSA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.683.985, residenciada en el barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana juez si yo acepto las disculpa que ofrece, no hemos tenido más problemas con el ciudadano, y el y su hermano se comprometieron a pagarme unos zarcillos que el día de la discusión se me cayeron, no quiero más problemas, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana JUDITH REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.131, residenciada en el barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien es la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana juez si yo acepto las disculpa que ofrece, y acepto los MIL BOLÍVARES que me ofrece el muchacho como pago del daño causado, y los he recibido a satisfacción, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de Octubre de 2013, en contra del ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA REYES y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas con los particulares 1 y 2. De los Testimonio de los funcionarios actuantes: señaladas con los números 1, 2 y 3, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la Victima y Testigos: ofrecida con el único particular capítulo antes referido. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: descritas con los dígitos 01 al 05 del escrito en análisis. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 02 de Julio de 2013, según decisión Nº 1274-2013, a favor del ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado EDWARDS EDUARDO REYES LARES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni las victimas comparecientes, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Barrio Doña Bárbara, calle 02, cerca de la Tasca “YEYA” Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-749-54-80, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 4) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDWARDS EDUARDO REYES LARES, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAURA ROSA REYES y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable EDWARDS EDUARDO REYES LARES, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1893 - 2013 y se ofició con el Nº 5.192 y 5.193-2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González
El acusado,


EDWARDS EDUARDO REYES LARES






La Defensa Técnica,


Abg. ROBIN RODRIGUEZ

Las victimas,

MAURA ROSA REYES



el adolescente (identidad omitida),


La representante legal,


JUDITH REYES





La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández