REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Octubre de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 1.884– 2013.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LA IMPUTADA CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.

IMPUTADA: KATERINE VILLARREAL PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1994, Indocumentada, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio , hijo de Ramona Sonia Pérez y de José Ramón Villarreal, residenciado en el sector Buena Vista, avenida 03, con calle 06, entrando por la cancha, casa s/n, Parroquia Santa bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-374-06-38.


DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y MICHEL ALEXANDER CABELLO YOVERA.

DEFENSA TÉCNICA: Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en la San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinticuatro (24) de junio de 2013, siendo aproximadamente la un horas de la tarde (01:00 p.m.), momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, procedieron a la aprehensión de la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, cuando se encontraban en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que el SARGENTO PRIMERO LABRADOR CHACÓN YEFERSON le ordenó al conductor del carro de la línea Virgen del Carmen, que venia con sentido Coloncito, Estado Táchira, hacia la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, que se estacionara a la derecha, le ordenaron a los pasajeros que se bajaran del vehiculo, le solicitaron sus identificaciones personales, procediendo el mencionado efectivo a realizar una llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) para verificar los números de cédulas de identidad, siendo atendido por el Sargento Segundo Gutiérrez Jorge Luís, centralista de servicio, informando que la cédula de identidad Nº V- 25.859.015, registraba con el nombre de MICHEL ALEXANDRA CABELLO YOVERA, de fecha de nacimiento 25-04-2.013, portada por la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, en razón de tales hechos, la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, fue aprehendida, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a esclarecer los hechos, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, pone a disposición de este tribunal a la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, mediante escrito que riela bajo el folio 01, por la presunta comisión de los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO MICHEL ALEXANDER CABELLO YOVERA, por lo que el Tribunal, en presencia de las partes, acordó fijar audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, para ese día, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en esa incipiente fase de investigación, a saber:
1.- Acta de derechos del imputado, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, debidamente levantada y suscrita por el funcionario Sargento Primero LABRADOR CHACÓN YEFERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, y la imputada de autos. 2.- Acta policial signada con el Nº SIP-288, levantada y firmada por el Sargento Primero LABRADOR CHACÓN YEFERSON, funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de la encausada. 3.- Acta de retención del documento (cédula de identidad) retenida a la victima. 4:- Copia en reproducción fotostática del documento retenido a la procesada KATERINE VILLARREAL PEREZ. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2.013, debidamente firmada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LABRADOR CHACÓN YEFERSON y ALVIAREZ COLMENARES YORLEN, del organismo castrense citado, practicada en el sitio del suceso. 6.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº GNB-173, que describe la evidencia física incautada en el procedimiento descrito.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veintiséis (26) de Junio de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, pido se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y MICHEL ALEXANDER CABELLO YOVERA, y solicito se le decretaran las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, que la presente causa se ventilara por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en atención al artículo 354 del Código citado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, la imputada KATERINE VILLARREAL PEREZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Acepto los hechos y solicito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, manifestó: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendida, solicito ciudadana Jueza se le conceda a la misma el beneficio de suspensión condicional del proceso”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en modo alguno hizo oposición a la fórmula alternativa solicitada.

Finalmente, el Juzgado declaró la legitimidad de la aprehensión de la imputada de autos, puesto que la calificó como flagrante, acordó a la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad y concedió a la referida encausada, la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, fijando como plazo para el régimen de prueba, tres (03) meses.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada el día veintiséis (26) de Junio de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión y calificó los hechos, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de estimar el Tribunal acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y MICHEL ALEXANDER CABELLO YOVERA, el Tribunal pasó a instruir a la encausada KATERINE VILLARREAL PEREZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que se requiere que el justiciable, en la audiencia de imputación, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la inculpada ya citada KATERINE VILLARREAL PEREZ, estando debidamente asistida de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederles la aludida medida alternativa, imponiéndoles a los mismos las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometida la imputada KATERINE VILLARREAL PEREZ, al haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal del sector “Buena Vista II”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos, se observa que finalizó su servicio comunitario durante tres (03) meses, participando de forma activa en el desarrollo de obras sociales llevado a cabo en la comunidad, demostrando una conducta responsable, honesta y cumplidora con las actividades asignadas, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligada como puede apreciarse del reporte emanado del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sindicada KATERINE VILLARREAL PEREZ, en audiencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la aludida procesada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-32.545-2.013, a favor de la ciudadana KATERINE VILLARREAL PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1994, Indocumentada, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio , hijo de Ramona Sonia Pérez y de José Ramón Villarreal, residenciado en el sector Buena Vista, avenida 03, con calle 06, entrando por la cancha, casa s/n, Parroquia Santa bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-374-06-38, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y MICHEL ALEXANDER CABELLO YOVERA, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada el día veintiséis (26) de Junio de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la prenombrada ciudadana en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.884-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 5.163-2013.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-32.545-2.013