REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de octubre de 2013.-
203° y 154º

DECISIÓN Nº 1.891- 2013 Causa Penal Nº C02-31.598-2013.
Causa Fiscal Nº F16-MP-219.058-2013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RAGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.598-2013, seguida contra el ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, debidamente acompañado de la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública (A) N° 4 Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Adjetivo Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, con ocasión a los hechos acontecidos el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que la adolescente FABIANA DE LOS ANGELES AMADO LEON, se presentó por ante el Comando Regional N° 3, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de su representante legal, a fin de manifestar entre otras cosas, que cuando se trasladaba en compañía de su amigo JOSÉ OLIVARES (CHEO) hasta la Farmacia ubicada cerca de la Policía Regional, vio venir a su ex pareja LUDIN GREGORIO LEON GONZALEZ, alias “El Goajiro”, quien lo agarró por el cuello, la haló por el brazo y de repente sacó un revólver, se colocó en el cuello y como pudo se le soltó, metiéndose a una de las casas que estaba cerca; desde allí observó como el goajiro la pistola en la frente a Cheo, lo montó y se lo llevó. En ese sentido, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. FREDERICK JOSEPH RUIZ HERNANDEZ, comandante del Organismo Militar antes mencionado, se trasladaron hasta la dirección, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano LUDIN GREGORIO LEON GONZALEZ, fue en ese momento que un ciudadano que se encontraba en la plaza le dijo a la comisión que acababa de pasar muy cerca de allí, motivo por el cual se trasladaron vía Campo Rojo, específicamente en la esquina de la Escuela Rabel Urdaneta, de la Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprum, del Estado Zulia, cuando lograron visualizar que se trasladaba en una moto de color rojo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor de la unidad moto, hasta que la comisión militar realizó un tiro al aire, logrando realizar la detención preventiva del ciudadano quien vestía un blue jeans azul, y un suéter negro, quien al ser identificado plenamente dijo ser y llamarse como LUDIN GREGORIO LEON GONZALEZ, y el mismo estaba siendo esperado por el ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, por lo que procedieron a su detención, por cuanto se resistió al llamado de la comisión, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27/01/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.597.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Thairis Villasmil y de Javier Pineda, residenciado en el Barrio Ermilo Ocando, calle 1, casa sin número, diagonal a la sede de la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-978-4512, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso, “bueno yo acepto la culpa, admito los hechos, y bueno haré trabajo comunitario en el barrio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada JENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensa Técnica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, contra el ciudadano justiciable ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas de testigos (funcionarios): indicadas bajo los particulares 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las victimas y Testigos: señaladas con los dígitos 1 al 5, ambos inclusive. De las pruebas documentales: ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho fundamental a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos acusados, porque esa es la verdad, por lo que acepto la responsabilidad; y como reparación del daño ofrezco disculpa por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que ordene este Tribunal, y de ser posible se me indique el trabajo a realizar en el sector donde resido, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio Hermilo Ocando, calle 1, casa S/N°, diagonal a la sede de la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9784512, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una vez por semana, en la Escuela “Dr. Alberto Roncajolo”, ubicada frente al módulo policial, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la mencionada institución educativa, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a sus necesidades. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, reside en la dirección antes indicadas, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del Barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano imputado, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Texto Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sitio de residencia del procesado de autos, como vigilante de la conducta del ciudadano ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO, quien deberá vigilar que el referido ciudadano cumpla con la obligaciones impuestas en el acto procesal, esto es, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de calificación de flagrancia), por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas para imponerlas no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.891-2013 y se ofició bajo el No. 5.187-2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El imputado,

ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO
La Defensa Pública (A) N° 4,


Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ