REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de octubre de 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.880- 2013
Causa Penal N° C02-34.206-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-FM2-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Fiscal actuante: abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE.
Defensa Técnica: abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delito: AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE.

En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2013, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, el día trece (13) de octubre de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE, quien manifestó entre otras cosas, que el día sábado doce (12) de octubre de los corrientes, como a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), en momento que ella se encontraba viendo televisión en el cuarto de su casa, ubicada en la calle principal, casa S/N°, sector La Cordillera, específicamente diagonal al tanque del Inos, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó su hijo de nombre Gendry y éste le manifestó que ella iba a ver si se iba a parar porque el iba hacer desastre y que si se quedaba la iba a quemar, y que ella sabía que lo iba hacer, indicándole su progenitora que él iba a ver si lo iba hacer, porque ella estaba recién operada de hernia y le habían colocado una malla, aduciendo éste que le iba a sacar la malla esa que le habían colocado en la operación, así mismo le decía que si le llamaba a la policía ella sabía que iba a ser peor, por lo que decidió pararse a llamar a su otro hijo de nombre Gerardo Carrero, el cual se hallaba a tres casas de su vivienda, viniendo él mismo al auxilio, llevándosela para que su mamá, al día siguiente cuando regresó se dio cuenta que los vidrios de la casa y la puerta estaban rotos, por lo que le preguntó a su hijo Gerardo que quien había hecho eso y éste le informó que su hijo Gendrin se había puesto a tomar y causó daños en la casa, en vista de eso acudió a denunciar, y posteriormente el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/01/1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MILAGROS Carrero y de Gerardo Prieto, y residenciado Invasión el Parcelamiento, después del Club La Ceibita, en la primera calle, casa S/N° propiedad de Alba Duque, la tercera parcela, no posee teléfono de contacto, sector La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública (A) N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha trece (13) de octubre de 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), luego de haber sido denunciada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE, quien manifestó entre otras cosas, que el día sábado 12 de octubre de los corrientes, como a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), en momento que ella se encontraba viendo televisión en el cuarto de su casa, ubicada en la calle principal, casa S/N°, sector La Cordillera, específicamente diagonal al tanque del Inos, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó su hijo de nombre Gendry, y éste le manifestó que ella iba a ver si se iba a parar, porque el iba hacer desastre y que si se quedaba la iba a quemar, y que ella sabía que lo iba hacer, indicándole su progenitora que él iba a ver si lo iba hacer, porque ella estaba recién operada de hernia y le habían colocado una malla, aduciendo éste que le iba a sacar la malla esa que le habían colocado en la operación, así mismo le decía que si le llamaba a la policía ella sabía que iba a ser peor, por lo que decidió pararse a llamar a su otro hijo de nombre Gerardo Carrero, el cual se hallaba a tres casas de su vivienda, viniendo él mismo al auxilio, llevándosela para que su mamá, al día siguiente cuando regresó se dio cuenta que los vidrios de la casa y la puerta estaban rotos, por lo que le preguntó a su hijo Gerardo que quien había hecho eso y éste le informó que su hijo Gendrin se había puesto a tomar y causó daños en la casa, en vista de eso acudió a denunciar, y posteriormente el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público para ser traído ante este juzgado de Control en respeto al derecho de ser oído. Pues bien, del acta de denuncia común, de fecha 13/10/2013, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima (folio 06); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 02 y su vuelto); del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 03 y su vuelto); del acta de inspección Técnica, de fecha trece (13) de octubre de 2013, llevada a cabo tanto en el sitio del evento denunciado como de detención (folio 07 y su vuelto); y de la fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día doce (12) de octubre de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Texto Penal Adjetivo, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por a ante la sede de este juzgado una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, valorando las situaciones observadas en el hecho denunciado, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándose a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/01/1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Carrero y de Gerardo Prieto, y residenciado Invasión el Parcelamiento, después del Club La Ceibita, en la primera calle, casa S/N° propiedad de Alba Duque, la tercera parcela, no posee teléfono de contacto, sector La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE, a quien el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRERO DUQUE, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.880- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 5.148-2013.

La Juez Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. NEXCIDA MARGARITA URDANETA

El imputado,

GENDRIN JOSE CARRERO DUQUE
La Defensa Pública N° 1,

Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ