REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34202-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1877 - 2013.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.


Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.


Detenido: JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA.


Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


Delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, lunes catorce (14) de Octubre de 2013, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano NOEL HENRRIQUE ROZO MAVAREZ, al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, penales y criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día trece (13) de Octubre de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), quienes se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector 13 de Abril, segunda calle después del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa e intentaron emprender veloz huida, procediendo inmediatamente a interceptarlos, de seguidas se le solicitó mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al identificarlo, se constató que uno de los ciudadanos es menor de edad, y al otro ciudadano, quedó identificado como JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, logrando incautarle en la mano derecha, dos envoltorios de material sintético de color azul, atados con un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo beige, de presunta droga, que luego de ser debidamente pesado, arrojo un peso neto de 1,3 gramos, así mismo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), quedando aprehendido y procediendo a darle participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de Zuleida Rivera y de Benjamín Sánchez, y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa s/n a tres casas de la Escuela Don Liz Elena, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-5115619, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha trece (13) de Octubre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día trece (13) de Octubre de 2013, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, momento en se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector 13 de Abril, segunda calle después del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa e intentaron emprender veloz huida, procediendo inmediatamente a interceptarlos, de seguidas se le solicitó mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al identificarlo, se constató que uno de los ciudadanos es menor de edad, y al otro ciudadano, quedó identificado como JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, logrando incautarle en la mano derecha, dos envoltorios de material sintético de color azul, atados con un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo beige, de presunta droga, que luego de ser debidamente pesado, arrojo un peso neto de 1,3 gramos, así mismo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), quedando aprehendido y procediendo a darle participación de los hechos al Ministerio Público y traído ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 07 y su vuelto y 08); así como del acta de los Derechos del Imputado, (folio 10 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica N° 689 practicada tanto en el sitio del suceso como de aprehensión (folio 11 y su vuelto), de la planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas bajo los Nº 260 y 261-2013, de fecha 13 de Octubre del año que discurre, que describen las evidencias incautadas (folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos), y de las fijaciones fotográficas de la evidencia incautada (folios 14, 15 y 16); y de los resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D.- 03-10, practicada al arma de fuego tipo chopo (folio 18 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de Octubre de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y quince minutos de la noche de hoy (08:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1877- 2013 y se ofició con el Nº 5138- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,

JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA



La Defensa Pública N° 05,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez