REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Octubre de 2.013.-
203° y 1543º

Causa Penal N° C02-34201-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.876 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. LIXAIDA MARA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS.

Defensa Técnica: abogado en ejercicio AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ.

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal.

Victima: UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL).


En el día de hoy, lunes catorce (14) de octubre, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadano juez, nuestro abogado de confianza es el Dr. AITOB LONGARAY lo nombramos para que nos asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho Abg. AITOB LONGARAY, , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, comando El Batey, en fecha 13 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el sector Las Veritas Km. 5, vía a Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, en la Unidad de Producción Primaria Localista Finca Las Trincheras, propiedad del Mercado de Alimentos Mercal, del Gobierno Nacional, cuando una comisión del referido órgano militar, hizo acto de presencia en el sitio antes mencionado con el objeto de dar cumplimiento a la medida autónoma de protección agraria emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en dicho lugar por el ciudadano DIXON JOVER, Coordinador de la Unidad de producción Finca Las Trincheras, por lo que le permitió el acceso a la comisión a la referida Finca, hasta las instalaciones de las mismas donde se pudieron observar a tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma y que horas antes habían violentado los alambres de la cerca perimétrica ocupando los terrenos de los sociedad de alimentos MERCAL, quedando identificados como FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, donde se pudo evidenciar que en lugar se encontraba la construcción de un rancho cambucha improvisado, con piezas de madera procesadas techo de plástico, así como tres motocicletas, motivos por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo con todo respeto la establecida en el artículo 242, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el 10/06/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 92.543.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Ochoa y de Felix Navarro, residenciado en vía Boscán, sector Hato Blanco, Finca La Trinchera, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3722405. LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 17/07/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Castellano y de padre desconocido, residenciado en vía Boscán, sector Puerto Rico, calle principal, casa s/n, frente a la iglesia, Finca La Trinchera, sector Las Veritas, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-1232358, y RONINSON AREVALO PERAZA MONTILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 17/11/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.299.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Montilla y de Manuel Peraza, residenciado en vía Boscán, sector Las Veritas, calle 2, casa s/n, al lado del Liceo Escuela Básica, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-2297282, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter antes acreditado, quien señaló en este acto: “Esta defensa solicita en este acto la Libertad plena e inmediata de mis defendidos, en virtud de la decisión N° 1881-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual la Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, asimismo, declara con carácter vinculante la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, consigno constante de 17 folios la prenombrada decisión en copia fotostáticas simples, finalmente solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIO CONSTANTE DE 17 FOLIOS UTILES LA DECISION EN COMENTO, LAS CUALES SE ORDENAN SEAN AGREGADAS. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en detrimento de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL). Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de sus defendidos, con base a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 550, de fecha 13 de octubre del 2013, levantada y firmada por funcionarios militares de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, comando El Batey, ese mismo día aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.),fueron aprehendidos los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, en el sector Las Veritas Km. 5, vía a Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, en la Unidad de Producción Primaria Localista Finca Las Trincheras, propiedad del Mercado de Alimentos Mercal, del Gobierno Nacional, cuando una comisión del referido órgano militar, hizo acto de presencia en el sitio antes mencionado con el objeto de dar cumplimiento a la medida autónoma de protección agraria emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido en dicho lugar por el ciudadano DIXON JOVER, Coordinador de la Unidad de producción Finca Las Trincheras, por lo que le permitió el acceso a la comisión a la referida Finca, hasta las instalaciones de las mismas donde se pudieron observar a tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma y que horas antes habían violentado los alambres de la cerca perimétrica ocupando los terrenos de los sociedad de alimentos MERCAL, quedando identificados como FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, donde se pudo evidenciar que en lugar se encontraba la construcción de un rancho cambucha improvisado, con piezas de madera procesadas techo de plástico, así como tres motocicletas, motivos por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, para ser traídos ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del Acta Policial N° 550, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 03 y su vuelto y 04), así como de las actas de notificaciones de derechos (folios 05 al 07 y sus vueltos), de las reseñas fotográficos datos filiatorios (folios 08 al 10), del acta de inspección técnica ocular (folio 11), de la referencia fotográfica de la inspección ocular (folio 12), de las boletas de notificación y retención (folios 13 al 15), y de las copias en reproducción fotostática de la decisión de fecha 13 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón (folios 17 al 41), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de octubre de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL). En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso aun cuando contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga, el Ministerio público ha requerido su inmediata libertad, en garantía de tal derecho. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de concurrir a las instalaciones de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL). Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de inmediata libertad sin restricción alguna, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento del criterio vinculante establecido por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia invocada por el abogado, a juicio de quien, salvo mejor opinión, en el caso concreto, las situaciones planteadas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos, aunado a ello, los inculpados no han acreditado en base a algún documento expedido por la autoridad competente el derecho a permanecer en el lugar donde funciona la UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL). A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, en el momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, a quienes el Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en detrimento de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA “FINCA LAS TRINCHERAS” (SOCIEDAD DE ALIMENTOS MERCAL), bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: niega la inmediata libertad y sin restricción alguna propuesta por la defensa técnica, a favor de los encausados de autos, al desestimar los alegatos expresados en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN, ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA y LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta minutos de la noche del día de hoy (07:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se deja constancia que de cumplieron las formalidades de ley. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.876- 2013 y se ofició con el Nº 5.137 - 2013.


La Jueza Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El representante Fiscal,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES



Los Imputados,


FELIX ENRIQUE OCHOA COHEN





ROBINSON AREVALO PERAZA MONTILLA




LUIS ALFONSO SALAS CASTELLANOS



La Defensa Privada


Abg. AITOB LONGARAY





La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ