REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de octubre 2.013.-
202° y 154º
Causa Penal N° C02-34.200-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.875- 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Defensa Técnica: Abg. en ejercicio YORSY GUERRERO y abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa pública del estado Zulia.
Detenidos: FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Victima: BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ.
En el día de hoy, catorce (14) de octubre de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó el ciudadano FRANK ALFONSO PARRA PERNIA: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al ciudadano YORSY GUERRERO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sala de audiencias de este Juzgado de Control, el ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente en la sede judicial la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quienes fueron aprehendidos el día trece (13) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta de la mañana (4:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, quien entre otras cosas señaló, que el día 13 de octubre de los corrientes, a eso de las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), estando ella en su lugar de trabajo (puesto de comida rápida) en plena avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, frente al Comercial Neudy Luz y al Banco Sofitasa, con su hija de nombre KEIRUBY GONZALEZ, , llegaron dos ciudadanos de contextura delgada, que después de ordenar cuatro perros calientes, cinco hamburguesas especiales, dos hamburguesas normales y dos arepas para llevar, causándoles mala impresión porque estaban muy indecisos, y una vez que estaba preparada toda la comida, le dijo a su hija que les dijera cuanto era la cuenta, pero que no les entregara nada hasta que no pagaran, en ese instante llegó un señor y ordenó un pan y una hamburguesa para llevar y comenzó a prepararlos, y cuando su hija les dio la cuenta a los muchachos ellos dijeron que preparara dos panes más, como para ganar tiempo y esperar que se fuera el señor, éste último pidió la cuenta, pagó y se fue, y volvimos a quedar solas con los muchachos y volvieron a pedir la cuenta y pidieron que le llevaran la comida hasta la mesa, entonces el más bajito se levantó, agarró las bolsas se las pasó al otro más alto y la rodeó tomándola por el cuello desde atrás y ahorcándola le gritaba esto es un atraco, y a la vez le metió la mano en el bolsillo, le sacó el dinero que tenía y luego forcejeó con el y comenzó a gritar auxilio, entonces en ese mismo momento este sujeto le dio un fuerte golpe en la cara y se echó a correr junto con su amigo, al mismo tiempo venía pasando una patrulla de la policía y les gritó lo que había pasado y les señaló el lugar donde corrieron inmediatamente la ciudadana BRENDA GONZALEZ, fue a colocar denuncia al comando cuando llegaron los policías con los sujetos que la habían robado, razón por la cual fueron detenidos y fueron puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando los mismos su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.268.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Griselda Pernía y de Francisco Parra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 12-244 a seis casas de la Bodega del Gochito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7843102, Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.167.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Trujillo y de Levis Bracho, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N°12-75, como a 15 casas de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7817564 cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho YORSY GUERRERO, en su condición de defensa técnica privada del ciudadano FRANK PARRA, quien expuso: “Después de haber visto las actuaciones policiales expuestas por el representante fiscal, esta defensa privada difiere de la solicitud fiscal, ya que mi defendido FRANK PARRA, es inocente de lo que se le imputa, como bien lo indican las actuaciones no portaban armas de fuego ni punzo penetrantes, ya que esta defensa privada en virtud de lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la imputación hecha por el representante del Ministerio Público manifiesto que mi defendido no tiene necesidad de cometer este tipo de delito ya que su profesión de latonero y pintor no lo amerita, porque sus ingresos son elevados. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de defensa Pública N° 5 Penal Ordinario del ciudadano LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien expuso: ““Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de Robo Propio, considera esta defensa pertinente realizar los siguientes alegatos: Razonando la defensa lo expuesto por el representante fiscal con base en las actas de investigación, manifestando que la aprehensión se realizó en flagrancia y que así debe calificarse por este Juzgado, precisa la defensa señalar señor Juez, que dichas actas no evidencian que al defendido se le haya encontrado en su poder objetos relacionados con la denuncia que realiza la victima, no se le encontró ninguna evidencia que demuestre su participación en los hechos denunciados por la victima, razones estas por las que la defensa sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy se le atribuyen, todo ello al amparo de lo previsto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, solicita la defensa se declare sin lugar la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido, toda vez que los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, no obran en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del defendido en delito de Robo. Asimismo, solicito le sea restituido el estado de libertad del defendido, con base en lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, si el Juzgado considera que lo ajustado a derecho es imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la defensa se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como de el acta que contiene este acto. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. Por su parte, las Defensas Técnicas, bajo sus argumentos han solicitado una medida de inmediato cumplimiento para sus representados. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha trece (13) de octubre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (Colón), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y treinta de la mañana (4:30 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, quien entre otras cosas señaló, que el día 13 de octubre de los corrientes, a eso de las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), estando ella en su lugar de trabajo (puesto de comida rápida) en plena avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, frente al Comercial Neudy Luz y al Banco Sofitasa, con su hija de nombre KEIRUBY GONZALEZ, , llegaron dos ciudadanos de contextura delgada, que después de ordenar cuatro perros calientes, cinco hamburguesas especiales, dos hamburguesas normales y dos arepas para llevar, causándoles mala impresión porque estaban muy indecisos, y una vez que estaba preparada toda la comida, le dijo a su hija que les dijera cuanto era la cuenta, pero que no les entregara nada hasta que no pagaran, en ese instante llegó un señor y ordenó un pan y una hamburguesa para llevar y comenzó a prepararlos, y cuando su hija les dio la cuenta a los muchachos ellos dijeron que preparara dos panes más, como para ganar tiempo y esperar que se fuera el señor, éste último pidió la cuenta, pagó y se fue, y volvimos a quedar solas con los muchachos y volvieron a pedir la cuenta y pidieron que le llevaran la comida hasta la mesa, entonces el más bajito se levantó, agarró las bolsas se las pasó al otro más alto y la rodeó tomándola por el cuello desde atrás y ahorcándola le gritaba esto es un atraco, y a la vez le metió la mano en el bolsillo, le sacó el dinero que tenía y luego forcejeó con el y comenzó a gritar auxilio, entonces en ese mismo momento este sujeto le dio un fuerte golpe en la cara y se echó a correr junto con su amigo, al mismo tiempo venía pasando una patrulla de la policía y les gritó lo que había pasado y les señaló el lugar donde corrieron inmediatamente la ciudadana BRENDA GONZALEZ, fue a colocar denuncia al comando cuando llegaron los policías con los sujetos que la habían robado, razón por la cual fueron detenidos y fueron puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, y traídos ante este Juzgado de control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del encartado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos (folios 04 y 05 y sus vueltos), del acta de denuncia in comento interpuesta por la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folio 07 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por la ciudadana KEYRUVIS MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testigo de los hechos (folio 8 y su vuelto); de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, debidamente firmado por el Dr. JOSÉ PEÑA, (folio 09); del acta Inspección Técnica S/N, del lugar de la aprehensión, (folio 11); del acta de inspección practicada en el lugar de del suceso (folio 12); de la panilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas marcada con el Nº RCC-0134-13, (folio 13); y de la reseña fotográfica (del lugar del evento punible (folio 15); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, materia del proceso supera los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por las defensas técnicas, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de los abogados defensores, máxime que las situaciones planteadas por las defensas, en cuanto a la inocencia de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.268.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Griselda Pernía y de Francisco Parra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 12-244 a seis casas de la Bodega del Gochito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7843102, Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.167.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Trujillo y de Levis Bracho, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N° 12-75, como a 15 casas de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7817564, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos, solicitada por las defensas técnicas, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a su expensa. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.875 -2013. Ofíciese con el Nº 5.136 -2013.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ
Los Imputados,
FRANK ALFONSO PARRA PERNIA
LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA
La Defensa Pública N° 5,
Abg. NOIRALITH GONZÁLEZ
La Defensa Técnica,
Abg.YORSY GUERRERO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ