REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
CO1-18816-2010 DECISION N° 2181- 2013
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
Vencido como se encuentra, el lapso otorgado para la duración de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso en el presente asunto, pasa el tribunal a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: ALIRIO DE JESUS MORALES PINO
ACUSADO: JOSE LUIS VILLASMIL
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela
DEFENSA: ABOGADA JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 25 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 12 y 40 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, encontrándose en labores de investigación y en cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, practicaron el registro de un inmueble ubicado a orillas del Puerto de Concha, frente a la antigua farmacia, residencia del ciudadano ALIRIO MORAN CARDOZO, acompañados de dos testigos, lugar en el cual se encontraban los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, encontrando debajo de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial F001383, 22 cartuchos de doce milímetros, 2 cartuchos de veinte milímetros y un cartucho de 16 milímetros, 2 balas calibres 357 y una 45 milímetros.
Con base a los hechos antes narrados, los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, fueron aprehendidos en la misma fecha 25 de enero de 2010, y colocado a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de enero de 2010, y en audiencia oral de presentación, les imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, acordando el tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en fecha 31 de marzo de 2013, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, presentó acusación.
En virtud del escrito de acusación presentado, en fecha 26 de abril de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, los medios de pruebas, acordándose la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el lapso de cinco (05) meses bajo las siguientes condiciones:
1. Mantener su lugar de residencia.
2. Realizar trabajos de limpieza de jardinería, arreglo de desagües de lavamanos, sanitarios y labores de pintura, una vez por cada treinta (30) días, en el ambulatorio del caserío Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia.
3. Cumplir con la medida cautelar impuesta en el acto de audiencia de presentación con imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Como se indicó anteriormente, en fecha 26 de abril de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, acto en el cual se admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, como los medios de pruebas, acordándose a los acusados ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, luego de admitir los hechos y de solicitar la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, dicha medida, por el lapso de cinco meses, bajo las condiciones antes indicadas, esto es, mantener su lugar de residencia, realizar trabajos de limpieza de jardinería, arreglo de desagües de lavamanos, sanitarios y labores de pintura, una vez por cada treinta (30) días, en el ambulatorio del caserío Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia y cumplir la medida cautelar impuesta en el acto de audiencia de presentación con imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 361. “Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazo, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia el sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada (…)”
Del contenido del artículo 361, se evidencia que luego de vencido el lapso otorgado para la duración de la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, el juez o jueza procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de comprobarse el cumplimiento de las condiciones y de la medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza podrá declarar el sobreseimiento.
Visto lo anterior, corresponde al tribunal verificar que los acusados ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL hayan cumplido con las condiciones impuestas al momento de ser acordada la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, como también, la medida cautelar sustitutiva impuesta en el acto de la audiencia de presentación, al respecto, observa.
En el folio noventa y tres (93), riela comunicación librada por el Ambulatorio Rural II, La Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2013, y suscrita en conjunto con el Consejo Comunal La Concha, por medio de la cual informan que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, realizaron servicio de limpieza del tanque de agua del ambulatorio.
En el folio noventa y seis (96), riela comunicación librada por el Ambulatorio Rural II, La Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, y suscrita en conjunto con el Consejo Comunal La Concha, por medio de la cual informan que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron con la labor social, instalando bomba de agua potable.
En el folio noventa y nueve (99), riela comunicación librada por el Ambulatorio Rural II, La Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2013, y suscrita en conjunto con el Consejo Comunal La Concha, por medio de la cual informan que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron con la labor social, fumigando y limpiando el patio.
En el folio ciento dos (102), riela comunicación librada por el Ambulatorio Rural II, La Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2013, y suscrita en conjunto con el Consejo Comunal La Concha, por medio de la cual informan que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron con la labor social, realizando servicio a los baños y bote de basuras.
En el folio ciento cinco (105), riela comunicación librada por el Ambulatorio Rural II, La Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2013, y suscrita en conjunto con el Consejo Comunal La Concha, por medio de la cual informan que los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron con la labor social, realizando limpieza e instalando un aire acondicionado.
En el folio ciento siete (107), riela reporte de presentación del imputado ALIRIO DE JESUS MORALES PINO, en el cual se evidencia que el mismo se presentó por ante este tribunal para dar cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva, los días 26 de abril, 24 de mayo, 26 de junio, 25 de julio, 26 de agosto y 25 de septiembre de 2013.
En el folio ciento ocho (108), riela reporte de presentación del imputado JOSE LUIS VILLASMIL, en el cual se evidencia que el mismo se presentó por ante este tribunal para dar cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva, los días 08 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 26 de julio, 27 de agosto y 25 de septiembre de 2013.
Del análisis realizado a las anteriores actuaciones se evidencia que los acusados ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron con el trabajo comunitario asignado y con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, habiendo vencido el plazo por el cual se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2013. En ese sentido, dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El artículo 2 del texto fundamental, se refiere a los valores supremos del Estado Venezolano, y es así que establece como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, que se inclina a dar a cada uno lo que le corresponde, y es así que establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Por lo tanto, apreciando que los acusados ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, cumplieron el trabajo comunitario impuesto por espacio de cinco meses y con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declara a favor de los mismos, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente, la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 361 ibidem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a favor de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MORALES PINO y JOSE LUIS VILLASMIL, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 361 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 2181-2013 y se ofició bajo el Nº 5680-2013.
La Secretaria
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY