REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 DE OCTUBRE 2013.
203° y 154°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 53-13
CAUSA N°: 4C-21504-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: DIANA RINCON
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: BOG. OSCAR BRICEÑO
DEFENSA: ABOG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD


III

ANTECEDENTES

En fecha miércoles dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2013), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO..Impuesto los acusados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ABOGADO JUAN COELLO HERNÁNDEZ , quien manifestó que sus defendidos NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL o, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja y en relación al imputado YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, solicita el cambio de calificación a cómplice no necesario en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Oída las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla PARCIALMENTE , en contra de los ciudadanos NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en relación al imputado YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, se adecua la calificación a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio no demuestran la autoría por parte del imputado YOBIN CARVAJAL, ya que la participación del imputado es llegar al sitio en el momento que son detenidos tratando de evitar la detención de sus sobrinos por lo que su conducta encuadra en el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal , es decir prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito, convencimiento al que llega esta Juzgadora de la declaración rendidas por los imputados quienes son contestes en afirmar durante el acto de presentación que el ciudadano YOBIN VARVAJAL llega con posterioridad a su detención lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Publico, ya que solo existe en contra del mencionado imputado el dicho del funcionario actuante y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, si bien en la narración de los hechos señala la participación de varias personas; de la acusación fiscal no se verifica elementos de convicción y medios probatorios para la configuración de dicho delito, en cuanto al acusado YOBIN CARVAJAL, ya que no consta elementos de convicción ni medios de prueba promovidos para la comprobación de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y finalmente no existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, es por lo cual NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN RELACION AL IMPUTADO YUBAN CARVAJAL, Y SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL Artículo 28 NUMERAL 4 LITERAL I del Código Orgánico Procesal Penal ÚNICAMENTE CON RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR Del acusado YUBAN ENRIQUE CARVAJA, acordándose la suspensión condicional del proceso al acusado YOBIN CARVAJA, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ciudadano NERIO ALEXANDER CARVAJAL, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Admito el hecho imputado por el ministerio Publico, pero quiero aclarar al tribunal que ratifico mi declaración al momento de la presentación en cuanto a que mi tío Yuban Carvajal no se encontraba con nosotros al momento de ser detenidos el llego luego de que nos detuvieron. Es todo. El procesado ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA, sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso:: Yo admito el hecho imputado por el ministerio Publico, y mantengo mi declaración en cuanto a que mi tío Yuban Carvajal, se presento luego que fuimos detenidos y por ultimo el imputado ERICK JOSE CARVAJAL, libre de juramento expuso: Admito el hecho que se me imputa y sostengo lo declarado originalmente por mí en relación a que mi tío Yuban Carvajal, llega después de que fuimos detenidos, es todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, en compañía del ciudadano del ciudadano ERICK JOSÉ CARVAJAL, el día 06 de Agosto del presente año, a bordo del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraban transitando por el sector monte verde, hacia el peaje de san Rafael de Mará Municipio Mará, quienes al pasar por dicho control fijo del peaje de san Rafael de Mará, les solicitan que se estacionara dei lado derecho de la carretera a los fines de realizarle la correspondiente inspección interna del vehículo, constatándose en ese momento que llevaba un recipiente plástico (pimpina) con una capacidad de 60 litros de combustible del tipo (GASOLINA), y al requerirle que abriera lá maleta del mismo, éste se negó a hacerlo, manifestando que no lo haría hasta que no llegara su progenitor quien - según su dicho- es el dueño del vehículo. Al pasar unos minutos se presento otro vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T, el cual era conducido por el ciudadano ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA, manifestó ser el padre del ciudadano NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ y que llevaba combustible de contrabando, razón por la cual los guardia Nacionales actuantes, le solicitaron que abriera la maleta del vehículo MALIBU así como también la maleta del CAPRISE anteriormente identificados, pudiéndose constatar que el vehículo MALIBU, transportaba dentro de su maletero, la cantidad de (08) pimpinas en total, (05) de ellas con capacidad de (30) litros cada una y (03) con capacidad de (60) litros cada una, y dentro del vehículo en la parte del asiento trasero se encontró (04) pimpinas con capacidad de (50) litros, (01) pimpina de (30) litros, (01) pimpina de (20) litros y (01) pimpina de litros, todas llenas de combustible del tipo (GASOLINA), mientras que en el interior del vehículo CAPRICE se constató que llevaba la cantidad de (20) recipientes plásticas (pimpinas), en el asiento trasero llevaba la cantidad de pimpinas de de las cuales (04) de ellas de (30) litros cada una, (01) pimpina de (20) litros y una (01) de (05) litros, en el interior del maletero se constato que transportaba (14) recipientes plásticos, de las cuales (01) almacenaba (50) litros, (06) recipientes de (30) litros cada una, (05) de (25) litros cada una, y (02) recipientes de (20) litros de combustible tipo gasolina, conjuntamente con el combustible el cual poseía cada vehículo (70) litros Y (120) litros para un total general de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (1.165) litros de combustible GASOLINA, practicándose quedando como consecuencia de ello, la detención de los hoy imputados.



V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los ciudadanos NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL , encuadra en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SM2. JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, S1 CLEISOR MENDOZA RODRÍGUEZ y S1 ANTONIO ZAMBRANO, en relación al Acta de Investigación Penal (folio 05), de fecha 06/08/2013 adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera Nro. 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezolana, donde consta el procedimiento donde son detenidos los hoy imputados Carvajal, Nerio Alexander Carvajal Gómez, Alberto Mnauel Carvajal Loaiza, conjuntamente con los vehículos CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C y CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T, y MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (1.165) litros de combustible GASOLINA. 2.- Declaración del funcionario SM2 JULIO ALBERTO GONZÁLEZ adscrito a la Primera escuadra del primer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del comando Regional N° 3, en relación a la constancia de Retención (Folio 11). en la cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T en el cual transportaba (20) recipientes plásticos tipo pimpinas con una capacidad de 50 litros, (10) recipientes de (30) litros cada una, (05) recipientes de (25) litros; (03) recipientes de (20) y una de (05) litros, para un total de 540 litros de combustible del tipo GASOLINA. 3.- Declaración del funcionario SM2 JULIO ALBERTO GONZÁLEZ adscrito a la Primera escuadra del primer pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del comando Regional N° 3, en relación a la constancia de Retención (Folio 12), en la cual deja constancia que al imputado NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ le fue retenido un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, con recipientes plásticos tipo pimpinas: (03) recipientes de (60) litros, (01) recipiente de (50) litros, (06) recipientes de (30) litros, (01) recipiente de 20 litros, y (01) recipiente de (05) litros, para un total de 435 litros de combustible del tipo GASOLINA. 4- Declaración de los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ JULIO ALBERTO y S/1RA. ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 en relación al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 18), de fecha 06/08/2013, en la cual dejan constancia de todo el combustible incautado a los hoy Imputados YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA. 5.- Declaración de los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ JULIO ALBERTO y S/1RA. ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, efectivos adscritos al a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, en relación al Acta de Inspección Técnica Ocular y Fijación Fotográfica (folio 14 al 16), de fecha 06/08/13, en la cual dejan constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado en el sector Monte verde, peaje San Rafael de Mará, Municipio Mará estado Zulia, lugar donde sucedieron los hechos y donde se practico la detención de los imputados. 6.- Declaración del funcionario experto que suscriba el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales e improntas y fijación Fotográfica solicitada por este despacho fiscal en Fecha 26/08/2013 con oficio N° 24F9-2708-13 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, a través de la cual se dejara constancia de las condiciones y características de los vehículos: 1.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T y 2.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C, en los cuales se trasladaban los hoy imputados el día de los hechos. 7.- Declaración de las expertas: 1TTE PATRICIA CHARRIS TUDARES Y LA TTE GÉNESIS NARANJO GARCÍA, adscritas al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ13/1407 de fecha 30/08/13 remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1533 de fecha 02/09/2013. en la cual se dejan constancia que la sustancia que poseían los imputados de autos NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA en los vehículos que conducían es GASOLINA. 8.- Declaración del funcionario del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería que suscriba la información solicitada por esta Dependencia Fiscal bajo en fecha 26 de Agosto de 2013, bajo el N° 24-F9-2712-13, con el objeto de verificar si de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA, poseen permiso o autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, para ejercer la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles en los vehículos: 1.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T, 2.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C. 9.- Declaración del funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que suscrita la Información solicitada por esta Dependencia Fiscal bajo el Oficio N° 24-F9-2709-13 de fecha 26 de Agosto de 2013, con el objeto de verificar si de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA, se encuentran registrados a sus nombres en el Registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA) y si poseen la debida autorización como manejadores en la actividad de transporte de Sustancias Peligrosas (gasolina-gasoil), en los vehículos 1.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T, 2.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C. - PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales e improntas v fijación Fotográfica, solicitada por este despacho fiscal en Fecha 26/08/2013 con oficio N° 24F9-2708-13 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, a través de la cual se dejara constancia de las condiciones y características de los vehículos: 1.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE, COLOR. BLANCO, AÑO 1983, PLACAS CR895T y 2.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO. MALIBU, AÑO: 1983, COLOR: MARRÓN, PLACAS: AL707C, en los cuales se trasladaban los hoy imputados el día de los hechos. 2.- Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ13/1407 de fecha 30/08/13 remitida con oficio N° CG-DO-LC-LR3/1533 de fecha 02/09/2013, suscrita por las expertas 1TTE PATRICIA CHARRIS TUDARES Y LA TTE GÉNESIS NARANJO GARCÍA, adscritas al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. En la cual se deja constancia que la sustancia que poseían los imputados de autos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA en los vehículos que conducían. 3.- Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica (folio 14 al 16), de fecha 06/08/13, suscrita por los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ JULIO ALBERTO y S/1RA. ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, efectivos adscritos al a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3, en la cual deja constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado en el sector Monte verde, peaje San Rafael de Mará, Municipio Mará estado Zulia, lugar donde sucedieron los hechos y donde se practico la detención de los imputados. 4.- Respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular de Petróleo v Minería en relación al Oficio remitido por esta Fiscalía en fecha 26 de Agosto de 2013 bajo el N° 24-F9-2712-13. 5.- Respuesta por parte de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en relación al Oficio remitido por esta Fiscalía en fecha 26 de agosto de 2013 bajo el N° 24-F9-2709-13, con el objeto de verificar si de los ciudadanos YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MNAUEL CARVAJAL LOAIZA, se encuentran registrados a sus nombres en el Registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA) y si poseen la debida autorización como manejadores en la actividad de transporte de Sustancias Peligrosas (gasolina-gasoil), en los vehículos 1.- CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRISE,


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, en los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.



VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA Y ERICK JOSE CARVAJAL, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. resulta pertinente determinar las penas y estando ante un concurso ideal de delito, conforme al articulo 98 del Código Penal, procede a calcular la pena de la siguiente manera: La pena que establece la ley para el delito de contrabando es de SEIS A DIEZ AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, OCHO AÑOS, partiendo del limite inferior esto es SEIS (06) AÑOS, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer los imputados antecedentes penales, ahora bien por cuanto los acusados antes identificado optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es DOS AÑOS, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecida en los artículos 16 Y 34 del Código Orgánico Procesal Penal

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados NERIO ALEXANDER CARVAJAL GOMEZ; Venezolano, natural de La Villa del Rosario, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.475.836, nacido el 13-06-1990, de 23 años de edad hijo de Maria Gómez y Marcos Carvajal, de profesión u oficio: Chofer, Soltero, residenciado en: SINAMAICA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR VIENTO BONITO, CASA SIN NUMERO, A CINCO CUADRAS DE LA GALLERA, LOS GEMELOS, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0426-1680939, ALBERTO MANUEL CARVAJAL LOAIZA, Venezolano, natural de Sinamaica, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.484.445, de 22 años de edad, nacido el 19-09-1990, hijo de Abida Loaiza y Manuel Carvajal, de profesión u oficio: Chofer, Soltero, residenciado en: EL MOJAN, SECTOR LOMA ALTA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA GALLERA LOS PANTERAS, PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARA MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0426-8003337 y ERICK JOSE CARVAJAL, Venezolano, natural de La Villa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.342.721, nacido el 18-02-1991, de 22 años de edad hijo de Erika Carvajal y Padre Desconocido, de profesión u oficio: Chofer, Soltero, residenciado en: residenciado en: SINAMAICA, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR VIENTO BONITO, CASA SIN NUMERO, A CINCO CUADRAS DE LA GALLERA, LOS GEMELOS, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0426-5644014, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecida en los artículos 16 Y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 98 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 31 de octubre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. DIANA RINCON
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 053 -13



LA SECRETARIA.