REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 29 DE OCTUBRE 2013.
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 52 -13
CAUSA N°: 4C-21387-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: WALTER ALBARRAN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ
DEFENSA: ABOG. HUMBERTO PÉREZ
IMPUTADO: JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY
VICTIMA: MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Octubre de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados ratificando parcialmente el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Estado Zulia, ADECUANDO las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, pidiendo la admisión de la acusación en contra del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY .Impuesto el acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, abogado ABOG. HUMBERTO PEREZ, quien manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, y la adecuación de la calificación dada al delito , se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ciudadano JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de patrullaje por el área de responsabilidad por la Urbanización el Perú cuando visualizan una multitud de ciudadanos donde la comisión Policial se dirige hasta donde se encontraba los mismos, al llegar al lugar indicado los ciudadanos le informaron a la comisión que tenían a dos ciudadanos amarrados y golpeados que para el momento los mismos habían Robado a una ciudadana agrediendo a la misma, el cual se encontraba en estado de embarazo, seguidamente estos fueron controlados a través de diálogos investigativos para poder asesorarse de lo que estaba sucediendo, dando así que los ciudadanos que estaban siendo agredidos le habían Robado un dinero a la ciudadana identificada como: MARIANGER LÓPEZ, la misma fe indicaba a la comisión Policial que los ciudadanos la habían sometido con un cuchillo, motivo por el cual, se detuvieron a los ciudadanos que tenia apresado la comunidad, no sin antes notificarle el motivo de su aprehensión logrando así salvaguardar la integridad física de los hoy detenidos, quienes quedaron identificados como JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, titular de la cédula de Identidad No. V-17.327.916, de 30 años de edad y el otro ciudadano detenido resulto ser Un menor de edad de 15 años, así mismo se le realizo la correspondiente inspección corporal donde se le encontró adherido a su cuerpo del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, Un arma Blanca tipo Cuchillo, con una hoja filosa en material metálico y con empuñadura de madera, así mismo se le encontró la cantidad de ochenta (80) Bolívares de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera tres (3) billetes de veinte con los siguientes Seriales: D75995889, H53890253 y H55133614, Dos (2) billetes de diez con los siguientes Seriales:L24596829 y N53652733, los mismos quedaron al resguardo en la Sala de Evidencias de la Policía Nacional Bolivariana y el ciudadano detenido quedo identificado como JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, titular de la cédula de Identidad No. V-17.327.916, quien se encontraban a bordo de un vehículo que presenta las siguientes características: Tipo: Motocicleta, Marca: Empire, Modelo: Horse-150, Placas: Sin/Placas, Clase: Paseo, Color: Gris, Serial de Carrocería: 812PDKOFX9A001500, la misma fue remitida a la receptoría de Vehículo de la Policía Nacional Bolivariana y luego al Estacionamiento Judicial Las Mercedez, a la orden del Ministerio Publico, así mismo se logró trasladar al ciudadano detenido y el adolescente al hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad y puesto a la orden del Ministerio Publico.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, calificación compartida por el Tribunal
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES 1.-TESTIMONIO, DEL EXPERTO, QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL» No. 9700-242-DEZ-DC-1937, de fecha 11 de Junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Licda. SUGEY K. ATENCIO A y TSU. JESÚS R. HERRERA CH., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C, Región Estadal Zulia, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, relacionado con la Causa MP-223383-13. 2.-TESTIMONIO, DEL EXPERTO, QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-242-DEZ-DC-1940, de fecha 11 de Junio del año 2013, suscrita por el funcionario Licda. SUGEY K. ATENCIO A y TSU. JESÚS R. HERRERA CH, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C, Región Estadal Zulia, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, relacionado con la Causa MP-223383-13. 3.-TESTIMONIO, DEL EXPERTO, QUIEN PRACTICARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 2355-43, y AVALUÓ REAL a Un Vehículo, , de fecha 20 de Junio del año 2013, suscrita por el funcionario inspector Jefe HEMBERT GONZÁLEZ, experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo, Sección de Experticia, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a Un Vehículo, relacionado con la Causa MP-223383-13.4.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARAN ACTA POLICIAL No.CPNB-A-000-568-13, de fecha 26 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial JOSÉ GÓMEZ, ROGER CONTRERAS, KIMBERLY GONZÁLEZ y EBER MARÍN, ambos funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, el cual dejan expresa
constancia de la siguiente Actuación Policial No. CPNB-A-000-568-13. 5.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. CPNB-A-000568-13, de fecha 26 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial CARLOS GUTIÉRREZ y ALEXANDER FLORES. TESTIMONIO DE VICTIMA: 6.-TESTIMONIO, DE LA CIUDADANA HOY VICTIMA MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE.8.- TESTIMONIO ALIDYS COROMOTO INCIARTE.B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL No. CPNB-A-000-568-13, de fecha 26 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial JOSÉ GÓMEZ, ROGER CONTRERAS, KIMBERLY GONZÁLEZ y EBER MARÍN, ambos funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, el cual dejan expresa constancia de la Actuación Policial No. CPNB-A-000-568-13. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. CPNB-A-000568-13, de fecha 26 de Mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial CARLOS GUTIÉRREZ y ALEXANDER FLORES, ambos funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente Acta de Inspección Técnica No. CPNB-A-000568-13. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-242-DEZ-DC-1937, de fecha 11 de Junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Licda. SUGEY K. ATENCIO A y TSU. JESÚS R. HERRERA CH., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas del C.I.C.P.C, Región Estadal Zulia.4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-242-DEZ-DC-1940,de fecha 11 de Junio del año 2013, suscrita por los funcionarios Licda. SUGEY K. ATENCIO A. y TSU. JESÚS R. HERRERA CH., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia.5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL a Un Vehículo, LEGAL No. 2355-43, de fecha 20 de Junio del año 2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe HEMBERT GONZÁLEZ, experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY , en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, resulta pertinente determinar las penas a cumplir de la siguiente manera: El ROBO AGRAVADO, establece una pena de e DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es diez en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, y se rebaja un tercio de la pena en aplicación del articulo 82 del Código penal, esto es tres años cuatro meses quedando una pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establece una pena de uno a tres años de prisión siendo el término medio siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos años, tomando el limite inferior de un año en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, esto es seis meses que sumados a la pena correspondiente al delito mas grave de SEIS AÑOS Y SEIS MESES da un total de SIETE AÑOS Y DOS MESES. Ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena dos años cuatro meses veinte días, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO AÑOS NUEVE MESES DIEZ DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN FRANCISCO ORTIZ REY, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.327.916, de 30 años de edad, nacido el 19-02-1983, hijo de Elba Rey y Clemente Ortiz, de profesión u oficio: chofer, estado civil casado, residenciado en el: BARRIO SUR AMERICA, CASA 171-70, CALLE 54 FRENTE AL COLEGIO ROMULO BETANCOURT, SIERRA MAESTRA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de MARIANGEL ANDREINA LÓPEZ INCIARTE, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO AÑOS NUEVE MESES DIEZ DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 29 de octubre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. WALTER ALBARRAN
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 052 -13
EL SECRETARIO.
|