REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 DE OCTUBRE DE 2013
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 51-13
CAUSA No: 21421-13
JUEZ: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. W ALTER ALBARRAN FINOL
DELITO: ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL (A) 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PEREZ
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO N 5. ABOG. JESUS YEPEZ
VICTIMAS: CARLOS NOGUERA ORTIZ
IMPUTADO: ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES
III
ANTECEDENTES
En fecha jueves diez de octubre de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, como AUTOR en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NOGUERA ORTIZ. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del imputado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES . Siendo admitida la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NOGUERA ORTIZ. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. JESUS YEPEZ, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla totalmente en contra del imputado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NOGUERA ORTIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de junio de 2013 siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano CARLOS ALBERTO NOGUERA ORTIZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Principal Pomona, Avenida 19C, N° 102C-113, Sector Pomona, Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente en la parte de trasera de la casa en una terraza recostado en una hamaca, cuando de repente escucha las voces de personas, por lo que se levanta para ver quien se encontraba dentro de la misma, encontrándose de frente con dos sujetos, a quienes les pregunto qué hacían allí dentro de su casa y uno de ellos de inmediato sacó un arma de fuego diciéndole que si me movía o gritaba lo mataba, pasando a someterlo mientras que su compañero aun no identificado, empezó a recoger lo que conseguía como fue la licuadora, una plancha, víveres, microondas y todo lo que conseguía lo iba echando en bolsos y cajas, luego de que este sujeto termina de meter las cosas, el que lo estaba apuntando le preguntó que dónde estaban las llaves para abrir el portón de atrás, por lo que la victima ante el temor que le hicieran algo se levanto de inmediato y busco las llaves, sin embargo este le ordeno que no se moviera que él las buscaba, ya con las llaves en su poder este ciudadano le ordeno que caminara con ellos hasta la puerta trasera para abrirles, saliendo de inmediato llevándose lo recogido en bolsas; la victima CARLOS ALBERTO NOGUERA ORTIZ cierra rápidamente el portón e ingresa a la casa y al llegar a la cocina se encuentra con su hijo el ciudadano HEBERTO RAMÓN NOGUERA ROMERO quien al ver su cara le pregunto que qué le ocurría, es cuando le indiqué que dos sujetos se habían introducido a la casa y los habían robado, asimismo le describió a los sujetos, indicando este de inmediato que se trataban de "El Cunto y El Matica". Seguidamente, realizaron un recorrido por la casa para verificar porque lugar se habían introducido, pudiendo notar que en la parte trasera de la casa entre la reja y el techo doblaron las flechas que tienen los tubos de la reja y por allí se introdujeron, asimismo los despojaron de los siguientes objetos: 1.- Dos (02) artefactos electrodomésticos denominados como Lidiadoras, Marca Oster; Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como Microondas, Marca LG; Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como Plancha; Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como Batidora Eléctrica, Marca Oster; Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como Bomba de Agua, Marca Pedrollo; Un (01) artefacto electrodoméstico denominado Tostadora, Marca Oster; Un (01) accesorio de vestir, denominado como Bolso, Marca Niké, en el interior del mismo se encontraban diecisiete (17) blue jeans nuevos de diferentes marcas; Un (01) juego utensilios de cocina denominado como Cubiertos Marca Stanlés; Cuatro (04) productos alimenticios del tipo avícolas (pollos congelados); Cuatro (04) productos alimenticios de carácter semi perecederos denominados como Aceite Comestible, Marca Portumesa; Seis (06) productos alimenticios de carácter semi perecederos denominados como Aceite Comestible, Marca Pan.
Luego, salieron a notificar a los organismos policiales pero se encontraron con la Guardia del Pueblo que se encontraba en el sector, a quienes le notificaron de lo ocurrido, aportándole las características de los sujetos, por lo que los funcionarios S/1 GUEDEZ ROSENDO ENDERSON, S/2 HERNÁNDEZ HERRERA RENNY, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, quienes se desplazaron por el sector y por la residencia de los supra mencionados, pudiendo observar en las inmediaciones del Barrio Josefa Ramírez, exactamente cuando se encontraba oculto en una cañada que se encuentra aledaña a su vivienda, a un ciudadano que respondía a las características aportadas por la victima quien manifestó ser y llamarse ENYERBER ENMANUEL RAMÍREZ TORRES alias "EL CURITO", siendo esta la persona que portaba el arma de fuego con la cual sometió a la victima mientras que su compañero aun por identificar recogía los objetos para luego salir de la residencia, por lo que procedieron a su aprehensión siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° DIEP-SC-0851-13 de fecha 02 de agosto de 2013. 2.- De los funcionarios S/l GUEDEZ ROSENDO ENDERSON, S/2 HERNÁNDEZ HERRERA RENNY, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° GNB-CNGP-RZ-1ERA.CIA-SIP-325 de fecha 19 de junio de 2013, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de la presente causa. 3.- De los funcionarios S/l GUEDEZ ROSENDO ENDERSON, S/2 HERNÁNDEZ HERRERA RENNY, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de Junio de 2013, practicada en la Avenida Principal del Sector Pomona, Calle 19C de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia. 4.- Del funcionario S/A. ROMERO LINARES ENRIQUE, adscrito al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de julio de 2013, practicada en Avenida Principal del Sector Pomona, Calle 19C de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia. Se anexa fijación fotográfica. VÍCTIMAS Y/O TESTIGOS: 5.- Del ciudadano CARLOS ALBERTO NOGUERA ORTIZ,.6.- Del ciudadano HEBERTO RAMÓN NOGUERA ROMERO.. PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES:1.- Exhibición y lectura Acta Policial N° GNB-CNGP-RZ-lERA.CIA-SIP-325 de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios S/l GUEDEZ ROSENDO ENDERSON, S/2 HERNÁNDEZ HERRERA RENNY, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia. 2.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios por los funcionarios S/l GUEDEZ ROSENDO ENDERSON, S/2 HERNÁNDEZ HERRERA RENNY, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, practicada en la Avenida Principal del Sector Pomona, Calle 19C de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia. 3.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el funcionario S/A. ROMERO LINARES ENRIQUE, adscrito al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, practicada en Avenida Principal del Sector Pomona, Calle 19C de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia.4.- Exhibición y lectura Dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° DIEP-SC-0851-13 de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RTVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NOGUERA ORTIZ, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior de diez años para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena Tres años cuatro Meses, quedando la pena a imponer en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA ENYERVER ENMANUEL RAMIREZ TORRES venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.469.003 de 22 años de edad, nacido el , hijo de OMAIRA RAMIREZ y HELITO HERNANDEZ, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en el: BARRIO JOSEFA RAMIREZ, POR EL AMBULATORIO CORITO 2, AVENIDA LOS ROBLES, DETRÁS DEL COLEGIO CARACCIOLO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA DEL ESTADO ZULIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NOGUERA ORTIZ, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a 28 días de octubre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 51-13
EL SECRETARIO
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