REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2013
203° y 154º
CAUSA N° 1U-664-13 DECISIÓN N° I-22-13
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) de la causa, de la siguiente manera:
En fecha veintidós (22) de agosto de 2013, encontrándose el funcionario DETECTIVE JULIO ANDARA, en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ARNOLDO ANDERSON, INSPECTOR AGREGADO DIXON MARIN, DETECTIVE AGREGADO CARLOS MAVAREZ y DETECTIVE FRANCIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad “Patria Segura”, en momentos en que se desplazaban por la carretera vieja a la Cañada de Urdaneta, sector Palmarejo Viejo, frente a la parcela La Potra Zaina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada, observaron a dos ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios del mencionado cuerpo investigativo, ordenándoles que detuvieran la marcha del vehículo, acatando dicha orden, seguidamente les solicitaron las respectivas documentación del vehículo en cuestión, refiriendo que no poseían documento alguno y no indicaron con exactitud a quien pertenecía dicha moto, quedando identificado su conductor como DARWIN BENITO VASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-05-92, de 21 años de edad, y el otro ciudadano quien resulto ser adolescente e iba de parrillero en el referido vehículo automotor, dijo ser hermano del mencionado ciudadano, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 12-10-95, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
Posteriormente con la seguridad del caso y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la respectiva inspección corporal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una inspección al vehículo de conformidad del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo que presenta las siguientes características: clase moto, color rojo, marca Bera, año 2001, tipo paseo, modelo BR-150, serial de carrocería 821CY4B2XAD007190, sin matricula, por lo que se efectuó llamada telefónica a la sede a fin de a verificar por ante el sistema de información policial (SIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano, el adolescente y el automotor antes descrito, siendo atendido por la funcionaria Experta Profesional GRECCY REYES, quien luego de una breve espera informó que el ciudadano y el adolescente no presentaron registros u solicitudes, pero que el vehículo se encontraba con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-11-0135-03774, de fecha 30-05-2011, por el Delito de Robo, por ante la Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, procediendo en consecuencia a aprehenderles y a imponerles de sus derechos constitucionales.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ANGEL CASTELLANO REYES.
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE LAS PARTES
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia pautada para celebrar el eventual Juicio Oral y Reservado en esta causa, que este Tribunal al verificar que por la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al adolescente era posible activarse la figura de la conciliación, siendo que esta causa se tramitó por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Fiscal del Ministerio Público o en su caso el querellante presentaran su acusación directamente ante el juez de juicio, y que en lo demás se seguirán las reglas del procedimiento abreviado, en razón de que el artículo 576, norma aplicable al procedimiento ordinario, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de no haberse logrado antes intentará la conciliación entre las partes, procedió a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a tal institución, y en tal sentido las mismas expusieron lo siguiente:
La Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, expuso lo sigueinte: “En conversaciones previas con mi defendido vamos a plantear la institución prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido estaríamos en disposición de llegar a una conciliación con la víctima donde se le imponga entre las obligaciones a mi defendido las siguientes: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal e Indemnizar a la víctima aquí presente con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 bs), para ser entregados en este acto. En tal sentido, solicito se escuche a la víctima a los fines de verificar su disposición a conciliar con mi defendido. Es todo”.
La víctima de autos, el ciudadano JONATHAN CASTELLANOS REYES, señaló: “Estoy de acuerdo con conciliar y con la propuesta que hizo la defensa, así mismo con la indemnización propuesta. Es todo”.
Por su parte, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al concederle el Tribunal el derecho de palabra a los fines de que señalara si estaba dispuesto a conciliar con la víctima y si se comprometía con el Tribunal a cumplir las obligaciones que se le impusieran, libremente y sin coacción alguna indicó lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con conciliar y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal y estoy dispuesto a reparar el daño causado a la víctima con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500,00 Bs.) los cuales hago entrega en este acto a la víctima de este caso”.
En este sentido, la ciudadana DIGNA MARGARITA VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal del adolescente de autos expuso: “Me comprometo con el Tribunal a velar por que mi hijo cumpla con las obligaciones que se le impusieron y someterlo a mi control y vigilancia”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la víctima de autos, el ciudadano JONATHAN CASTELLANOS REYES, quien señaló: “Recibo conforme de manos del imputado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500,00 Bs.) como reparación por el daño que se me ocasionó con el delito que se le imputó.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en relación con las propuesta surgida en la audiencia para llegarse a la conciliación señaló lo siguiente: “Vista la conciliación a la cual llegaron las partes en el día de hoy, propongo como obligación adicional la orientación psicológica. Por otra parte, solicito que se tenga como eventual acusación la consignada en la presente causa, en fecha 26-09-13, se establezcan las obligaciones al imputado y se suspenda el proceso por el tiempo que el Tribunal lo determine, y proceda a aprobar el acuerdo al cual llegaron las partes en esta audiencia, todo ello con base en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado, se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente, efectivamente encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el precitado articulo 564 eiusdem.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, la cual se tomará como acusación eventual tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y en el caso de que el imputado incumpla las obligaciones que hoy le impondrá el Tribunal por la conciliación celebrada con la víctima, deberá ser ratificada por el Ministerio Público al ordenarse la reanudación del proceso.
TERCERO: Se suspende el presente Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo éstas las siguientes:
1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.
3. Presentar constancia de trabajo actualizada.
4. Indemnizar a la víctima con el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (1.500,00 bs), obligación ésta que el Tribunal deja constancia fue cumplida en esta misma fecha tras haber el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hecho entrega a total satisfacción de la víctima JONANTHAN CASTELLANOS de la suma antes dicha en la sala de audiencias en presencia de todas las partes.
CUARTO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación de Cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionada, para el día LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
QUINTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 557, 564, 566, 576 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 157, 158 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° I-22-13 y se libró oficio a Servicios Auxiliares LOPNNA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-664-13
EXPEDIENTE FISCAL: F31-MP-357014-2013
VP02-P-2013-000814