REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2013
203º y 154º
Causa Nº 1U-671-13 Decisión Nº I-21-13
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora pública de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO JAVIER ROMERO, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre sus defendidos por medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales estima son suficientes para que se garanticen los fines del proceso sin que sus defendidos se vean privados de su libertad durante el proceso, para lo cual alega el principio de afirmación de libertad, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que la privación libertad debe imponerse como último recurso, indicando a su vez que en este caso no existe riesgo de fuga de sus defendidos.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.
Así, tal como se desprende del acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que cursa desde el folio doce (12) al veintiuno (21) de la causa levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERTO JAVIER ROMERO, fecha en la cual, les impuso a los mismos la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los mismos al juicio.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha que cursa en el folio treinta y dos (32) de la causa, este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2013.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que los adolescentes imputados cumplen con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre los imputados, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día 17-10-13, se hace necesario que se garantice que los acusados comparezcan al Juicio, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa a los adolescentes de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, éstos podrían ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que para esta juzgadora, exista el peligro de fuga de los acusados, y lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre los mismos por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de defensora pública de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los mismos, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensora Pública N° 10 quien ejerce la defensa de los adolescentes y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 162, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-732-13.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA/
CAUSA N° 1U-671-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000904
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-_____________-2013