REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-659-13_________ _____________SENTENCIA Nº 72-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, en concordancia con los artículo 451 y 83, todos del Código Penal.
VICTIMA: CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA CA.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público N° 05, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
Transcurría el día siete de agosto del año dos mil trece, cuando siendo las doce del mediodía los ciudadanos Eddys Núñez y Giany Perozo, el primero supervisor de seguridad del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A. y el segundo oficial de seguridad, estando en sus funciones dentro de sus instalaciones, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en la necrópolis junto al ciudadano mayor de edad Kelvi Jose Alaña Valero, cada uno en una bicicleta, tomaron rumbo hacia la parte trasera de las instalaciones. Una vez que se acercaron hacia la parte delantera, fueron interceptados por los oficiales de seguridad quienes observaron que lanzaron una lápida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de María Edilia Echeverría, pues ese era el nombre que rezaba la inscripción, optando en consecuencia por llamar a la Policía atendiendo ese llamado los funcionarios Oficial Kelbi Acevedo, placa 801, y el Oficial Jefe Barrios Henry, placa 349, en la unidad Policial PSF-169, adscritos a la Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quienes se apersonaron al lugar, se impusieron de lo acontecido y procedieron a la aprehensión del adolescente y su compañero con la imposición de sus derechos constitucionales al verificar la flagrancia de su actuación delictiva, así como también procedieron a la colección de la lápida y a tomar posteriormente las entrevistas de rigor como diligencias urgentes y necesarias.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL 79.201-2013, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, suscrita por el Oficial KELBI ACEVEDO, placa 801 y el Oficial Jefe BARRIOS HENRY, placa 349, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado da autos junto a otro sujeto adulto, luego de que personal del CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA CA, los restringieran una vez que se percataran de que éstos habían hurtado material del cementerio, específicamente una lápida de una de las tumbas la cual lanzaron al suelo.
DENUNCIA VERBAL D-1238-2013, de fecha siete (07) de agosto del 2013, interpuesta por el ciudadano EDDYS NUÑEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien señaló: Vengo en calidad de Supervisor de Seguridad del Cementerio Jardines de La Chinita, porque resulta que el día de hoy en horas de la mañana, estaba en mis funciones de trabajo cuando uno de los muchachos de seguridad reportó que había visto a dos personas cada uno en una bicicleta, que estaban en actitud sospechosa, inmediatamente les dimos seguimiento y los vimos cuando se fueron para la parte de atrás del cementerio, estuvimos pendientes hacia donde iban y antes del mediodía, cuando ya estaban regresando, los llamé para revisar que era lo que llevaban, en ese momento trataron de irse por el otro lado y me nos le pegamos atrás, cuando ya estábamos cerca de ellos vimos cuando tiraron una lapida al suelo por el área donde esta la laguna, entonces los tuvimos ahí mientras llamamos a la policía, cuando llegó el oficial les mostramos la lapida y les entregamos a los sujetos, entonces me dijeron que tenía que venir a colocar la denuncia por el hurto.
DECLARACIÓN VERBAL, de fecha siete (07) de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano GIANY PEROZO, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde manifestó: Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, estaba trabajando en el Cementerio Jardines de La Chinita cuando escuché por el radio que habían dos muchachos en bicicletas que estaban sospechosos, como esa era mi área estuve pendientes y vi cuando llegaron, comenzaron a dar vueltas viendo las tumbas, sentándose en la grama, sí estuvieron por un rato, cuando ya en la mediodía iba a comer, escuché cuando reportaron de nuevo que los sujetos ya se estaban retirando y que cargaban una lapida, inmediatamente salí detrás de ellos pero cuando los estábamos alcanzando se fueron para la parte donde está la laguna y tiraron la lapida fuera de la bicicleta, cuando los alcanzamos los tuvimos ahí hasta que llegó la policía, después nos trajeron para que declaráramos sobre lo que había pasado.
ACTA DE INSPECCION PSF-Al-0584-2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Kilómetro 9, Vía Perijá, en el Cementerio Jardines La Chinita, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa, donde se deja constancia de la fijación fotográfica y colección del objeto incautado (una lapida de bronce) con el nombre de la ciudadana difunta MERCEDES EDILIA ECHEVERRIA.
ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0585-2013, de fecha siete (07) de agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, Placa 725, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, Kilómetro 9, Vía Perijá, en el Cementerio Jardines La Chinita, lugar de los hechos objeto de esta causa, y de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-EO-041-2013, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, suscrita por el Supervisor RANGEL ALEXANDER, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a una (01) Pieza Metálica, Presuntamente Bronce, de forma rectangular, con altura de 37 centímetros por 67 centímetros de ancho, en cuya superficie del lado izquierdo se lee el siguiente nombre: MERCEDES EDILIA ECHEVERRIA: 16-12-1942 y 30-04-201, del lado derecho se observa una circunferencia de 10 centímetros aproximadamente, dicha lapida se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia, valorada en 500,00 Bs.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día siete (07) de agosto de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00m), los ciudadanos Eddys Núñez y Giany Perozo, el primero supervisor de seguridad del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A. y el segundo oficial de seguridad, estando en sus funciones dentro de sus instalaciones, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en la necrópolis junto al ciudadano mayor de edad Kelvi José Alaña Valero, cada uno en una bicicleta, tomaron rumbo hacia la parte trasera de las instalaciones.
Es así, que una vez que se acercaron hacia la parte delantera, fueron interceptados por los oficiales de seguridad quienes observaron que lanzaron una lápida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de María Edilia Echeverría, pues ese era el nombre que rezaba la inscripción, optando en consecuencia por llamar a la Policía, atendiendo ese llamado los funcionarios Oficial Kelbi Acevedo, placa 801 y el Oficial Jefe Barrios Henry, placa 349, en la unidad Policial PSF-169, adscritos a la Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quienes se apersonaron al lugar, se impusieron de lo acontecido y procedieron a la aprehensión del adolescente y su compañero con la imposición de sus derechos constitucionales al verificar la flagrancia de su actuación delictiva, así como también procedieron a la colección de la lápida y a tomar posteriormente las entrevistas de rigor como diligencias urgentes y necesarias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, en concordancia con los artículo 451 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA CA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 451 del Código Penal dispone:
Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…(omissis)
El artículo 452, numeral 2 dispone:
La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo...(omissis).
Y el artículo 83 eiusdem dispone:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día siete (07) de agosto de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00m), sustraído junto a otro sujeto adulto, una de las lápidas ubicada en una de las tumbas del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A., siendo que al ser interceptados por oficiales de seguridad del referido cementerio, lanzaron una lápida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de María Edilia Echeverría, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que tuvieron conocimiento sobre los hechos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de un ciudadano adulto, sustrajeron parte de los ornamentos de una tumba ubicada dentro de las instalaciones del Cementerio Jardines de la Chinita, siendo interceptados por los oficiales de seguridad de dicho cementerio, cuando los mismos lanzaron una lapida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de MARIA EDILIA ECHEVERRIA, por lo que fueron aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa y que antes fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, ya que el acusado se apoderó de un bien mueble perteneciente a la víctima, sin su consentimiento, lográndose recuperar el bien sustraído por la oportuna intervención de personal de seguridad que labora en el sitio de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente, adminiculado con la denuncia donde representantes de la víctima exponen el modo en que sucedieron los hechos, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día siete (07) de agosto de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00m), los ciudadanos Eddys Núñez y Giany Perozo, el primero supervisor de seguridad del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A. y el segundo oficial de seguridad, estando en sus funciones dentro de sus instalaciones, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en la necrópolis junto al ciudadano mayor de edad Kelvi José Alaña Valero, cada uno en una bicicleta, tomaron rumbo hacia la parte trasera de las instalaciones.
Es así, que una vez que se acercaron hacia la parte delantera, fueron interceptados por los oficiales de seguridad quienes observaron que lanzaron una lápida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de María Edilia Echeverría, pues ese era el nombre que rezaba la inscripción, optando en consecuencia por llamar a la Policía, atendiendo ese llamado los funcionarios Oficial Kelbi Acevedo, placa 801 y el Oficial Jefe Barrios Henry, placa 349, en la unidad Policial PSF-169, adscritos a la Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quienes se apersonaron al lugar, se impusieron de lo acontecido y procedieron a la aprehensión del adolescente y su compañero con la imposición de sus derechos constitucionales al verificar la flagrancia de su actuación delictiva, así como también procedieron a la colección de la lápida y a tomar posteriormente las entrevistas de rigor como diligencias urgentes y necesarias.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento de su dueño, correspondiente a ornamentos de una tumba de un cementerio, configuró el delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día siete (07) de agosto de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00m), sustraído junto a otro sujeto adulto, una de las lápidas ubicada en una de las tumbas del Cementerio Jardines de la Chinita, C.A., siendo que al ser interceptados por oficiales de seguridad del referido cementerio, lanzaron una lápida correspondiente a la tumba de quien en vida respondía al nombre de María Edilia Echeverría, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, que tuvieron conocimiento sobre los hechos.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de Reglas de Conducta por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como también el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en el cual solicita la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años en contra de mi defendido, es que solicito al tribunal se aparte de dicha pretensión y tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitidos los hechos por mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la mencionada ley, solicito le sea impuesta de manera inmediata la sanción a cumplir, considerando en el caso que nos atañe, el adolescente puede ser sancionado por el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, establecida en el artículo 625 de la mencionada ley especial, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento del adolescente de un trabajo gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tal medida resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado vea el trabajo como único medio para la obtención de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar, habida cuenta que por la naturaleza de los hechos que el mismo admitió, éste pretendió hacerse de bienes materiales sin esfuerzo alguno.
En tal sentido, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal, pues la medida antes dicha la estima más idónea para este caso en particular vista la naturaleza del delito imputado al acusado y admitido por el mismo.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, no obstante el bien sustraído fue recuperado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, dejándose constancia que no procede la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica de los hechos imputados no es procedente en este caso.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, en concordancia con los artículo 451 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA CA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica dada a los hechos imputados, no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, ordenando desde la fecha en que el adolescente admitió los hechos el cese de las medidas contenidas en el literal B y E del aludido artículo impuesta igualmente por dicho juzgado.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que este Tribunal en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas las resultas de la dicha diligencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy tres (03) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 72-13.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 72-13.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-659-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000770
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-332119-2013
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