REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° IU-655-13 DECISION Nº I-23-13

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE CEDULA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se realizó, motivado a la incomparecencia del imputado, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

Tal y como se constata de acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, que cursa desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la causa, en tal fecha el adolescente fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, debiendo el mismo presentarse ante esta sede judicial cada treinta (30) días, presentaciones que debían comenzar en fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

Es así, que posteriormente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2013, como se constata del acta que riela desde el folio ciento uno (101) al ciento cinco (105), el adolescente antes mencionado nuevamente fue presentado, pero ahora ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, debiendo el mismo presentarse ante esta sede judicial cada treinta (30) días, presentaciones que debían comenzar en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013.

En tal sentido, de la Revisión del Sistema Computarizado de Presentaciones de imputados llevados por este Circuito Judicial Penal, no se evidencia que el imputado de autos este cumpliendo con las medidas impuestas por los dos Tribunales en comentos, ya que de la planilla que arroja el sistema que antecede a esta decisión, solo se verifica que el mismo registra una presentación de fecha 19-08-3013, lo que denota en el mismo cierta renuncia a este proceso, llevando en principio a pensar que los fines de este proceso se encuentren en riesgo, aunado al hecho que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revocatoria de la medida cautelar acordada al imputado, cuando el mismo incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las cuales estaba obligado.

Por otra parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, sobre este último respecto, se constata que en los folios cincuenta al cincuenta (50) y dos (52) y ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), resultas negativas de las boletas de notificación libradas al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en el folio ciento cincuenta y nueve (159), riela oficio N° CPEZ-CCPDF-N°-2322-13, de fecha 30-09-13, emanado del Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes no pudieron hacer entrega de la boleta de notificación librada al imputado, siendo informados por voceros de la comunidad no tener conocimiento del imputado de autos, así mismo en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, riela acta policial de fecha 08-10-2013, donde se deja igual constancia de diligencia negativa practicada en igual sentido por funcionarios del mismo centro de coordinación policial, y finalmente en el folio ciento sesenta y siete (167), riela oficio N° CPEZ-CCPDF-N°-2396-13, de fecha 15-10-13, emanado del Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se informa que no se pudo dar cumplimiento a la solicitud efectuada por este despacho mediante oficio 1JA-670-13, de fecha 13-09-13, en el cual se solicitó la ubicación y traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal para el día 25-09-13, a quien este despacho colocó tres alertas en el sistema de presentaciones para que acudiera a este despacho, tal y como se verifica de los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos 172.

Por todo lo supra expuesto, en razón de haber agotado este Tribunal todas las vías para la comparecencia del imputado y tratado de ubicarlo para que compareciera a este Tribunal a través de los organismos policiales a fin de que compareciera a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, y ante el incumplimiento de éste de las medidas cautelares de presentaciones que se le impusieron al momento de sus presentaciones tras sus detenciones, circunstancia ésta última que denota su renuencia a este proceso, y que los fines del mismo pueden estar en riesgo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOVAN las medidas cautelares dictadas a favor del imputado, y de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara en estado de REBELDIA, al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que éste asista al eventual juicio a celebrarse en esta causa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOVAN las medidas cautelares dictadas a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en ESTADO DE REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE CEDULA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19-05-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE CEDULA), de Oficio vendedor de plátanos, hijo de José Luis Castillo y Zulia Maestre, residenciado en la Vía a Périja, Bomba del Ocho, en la invasión que está al lado de la bomba, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 159 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
MEMA/
CAUSA N° 1U-655-13
F31-MP-312601-2013/Investigación Fiscal F37-MP-345460-2013
VP02-D-2013-000737 / VP02-D-2013-000793