REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 1U-650-13_________ _____________SENTENCIA Nº 71-13


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: YAHVEH SEGUNDO VENTURA.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en cooperación con la Defensa Pública N° 02 por el Principio de Unidad de la Defensa.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al sesenta y uno (61) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día miércoles 26 de junio del año dos mil trece, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los ciudadanos FRANCY VIRGINIA DIAZ y YAHVEH VENTURA NEUMAR, caminaban por las adyacencias de la avenida 15 delicias específicamente cerca del elevado de delicias en dirección al centro comercial ciudad chinita del municipio Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se acercaban al mencionado centro comercial fueron abordados por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato el segundo de los nombrados sin mediar palabras despoja a la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ de su bolso de tela, contentivo de sus útiles y objetos personales, así como de la cantidad de cuarenta (40) Bolívares fuertes; mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le exigía al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo éste ciudadano no le entrega su teléfono sino que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, el adolescente con la intención de despojarlo del equipo celular y el ciudadano evitando ser despojado del mismo, es así como no logrando su objetivo de apoderarse del teléfono salen corriendo del lugar pero a escasos metros, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) 17544446 ARTU CASTELLANO y OFICIAL (CPBEZ) 16834002 HENRY ALVAREZ, adscritos al centro de coordinación Policial No. 1, Libertador Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se encontraban de servicio de patrullaje a pie por las adyacencias del centro comercial ciudad chinita y es cuando observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que corrían desde la avenida padilla, específicamente por la avenida 15 delicias y lograron percatarse de lo sucedido razón por la cual los restringen, acercándose los ciudadanos víctimas para manifestarles que dichos adolescentes a escasos minutos intentaron despojarlos de un teléfono celular y que lograron apoderarse de un bolso de tela contentivo de pertenencias personales, motivo por el cual los funcionarios les practicaron una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una cartera de tela de color marrón contentiva de diversos objetos la cual fue señalada por la ciudadana Francy Díaz como de su propiedad y la cantidad de cuarenta (40) bolívares en efectivo distinguidos en: un billete de veinte bolívares, un billete de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, ante tal circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:}

ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ARTU CASTELLANO Y OFICIAL (CPBEZ) 16834002 HENRY ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 1, Libertador Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, junto a otro adolescentes que actuó conjuntamente con el mismo, inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, y ante el señalamiento que contra éstos hicieren las víctimas de autos.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ, en el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde a misma manifestó: Es el caso que el día de hoy Miércoles 26 deI presente mes y año en curso, aproximadamente como a las 12:40 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi amigo compañero de estudio YAHVEH VENTURA, nos dirigíamos caminando por el elevado de Delicias hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, ya llegando al mencionado centro comercial, dos ciudadanos desconocidos, el cual uno de ellos que vestía franela de color roja, de jeans azul, estatura mediana, delgado, piel morena, simulando tener oculto algún objeto o arma entre su franela, le dice a mi compañero, que no fuera hacer nada que no me la diera de loco, que le diera el teléfono y se pegara contra la pared, fue entonces que él forcejeo con el ciudadano desconocido, el otro quien lo acompañaba que vestía franela de color celeste, de bermuda de color marrón, de estatura mediana delgado, piel morena, me arrebató mi bolso de tela grande, de estampados, donde llevaba útiles personales, entre ellos un labial, una colonia, un peine, tres marcadores, un lápiz, mi carnet estudiantil, perteneciente a la Universidad Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de estudiante de Contaduría Pública, a mi nombre, la cantidad de cuarenta (40,00) Bolívares, saliendo éstos corriendo, y a escaso metros unos Oficiales de Policial que se percataron de lo sucedido los detuvieron, nos dirigimos a los oficiales y le manifesté que éstos ciudadanos hace unos minutos me había arrebatado mi bolso, los oficiales nos pidieron de que los acompañara para su Coordinación policial para formular la respectiva denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, rendida por el ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA NEUMAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde el mismo manifestó: Es el caso que el día de hoy Miércoles 26 del presente mes y año en curso, aproximadamente como a las 12:40 horas de la tarde, me encontraba en compañía de una amiga de nombre FRANCY DIAZ compañera de estudio, nos dirigíamos caminando por el elevado de Delicias hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita, ya llegando al mencionado centro comercial, dos ciudadanos desconocidos, el cual uno de ellos que vestía franela de color roja, de jeans azul, estatura mediana, delgado, piel morena, con la mano oculta entre su franela me dice que no fuera hacer nada que no me la diera de loco, que le diera el teléfono y se pegara contra la pared, por lo que me le abalance y comenzamos un forcejeo con el ciudadano desconocido, el otro quien lo acompañaba que vestía franela de color celeste, de bermuda de color marrón, de estatura mediana delgado, piel morena, le arrebató el bolso de tela grande, de estampados, donde llevaba útiles personales, saliendo éstos corriendo, y a escasos metros unos oficiales de Policial que se percataron de lo sucedido los detuvieron, nos dirigimos a los oficiales manifestándoles lo ocurrido y nos pidieron de que los acompañara para su Coordinación Policial para formular la respectiva denuncia y entrevista. Es todo.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) 16834002 HENRY ALVAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, es decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-NRO. 0810-13, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia practicado un (01) accesorio de vestir, de uso femenino, denominado como: “CARTERA, TIPO BOLSO”, confeccionado en fibras de tela de color marrón, con estampados en su superficie que caracterizan flores multicolores de diversas formas y tamaños, marca: “WOMEN ’SECRET”, en cuyo interior se localizaban los siguientes objetos: un (01) producto cosmético para damas denominado como: “Colonia”, contenido en un recipiente de vidrio incoloro, consumido en su mayor parte, sin marca visible, un (01) lápiz labial, contenido en su respectivo estuche, de material sintético de color plateado, sin marcas visibles, parcialmente consumido, un (01) peine, de material sintético, de color negro y amarillo, desprovisto de marca comercial, un (01) marcador, marca indeleble: “Sharpie 680”, con tinta de color negro, un (01) marcador, marca indeleble: “Sharpie 680”, con tinta de color amarilla, un (01) marcado: “Sharpie Accent 3D”, con tinta de resaltador de color amarilla, un (01) instrumento escritural (lápiz de grafito), marca: “Mongol 480”, elaborado en madera de color amarillo, y un carnet estudiantil, a nombre de: FRANCY DIAZ BRACHO, C.I.V.23.769.484, emitido por la universidad: “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, es decir, las pertenencias que le fueron despojadas a la persona que acompañaba a la víctima de autos, y que es igualmente víctima en este caso, pero con respecto a un adolescente contra quien el Tribunal de Control que conoció de este caso, decretó un supuesta REBELDIA del mismo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS DOCUMENTOLOGICO DIEP-SC-Nro. 0811-13, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y JEAN CARLOS SOSA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado al dinero que le fue despojado a la persona que acompañaba a la víctima de autos, y que es igualmente víctima en este caso, pero con respecto a un adolescente contra quien el Tribunal de Control que conoció de este caso, decretó un supuesta REBELDIA del mismo.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los ciudadanos FRANCY VIRGINIA DIAZ y YAHVEH VENTURA NEUMAR, caminaban por las adyacencias de la avenida 15 Delicias, específicamente cerca del elevado de Delicias en dirección al Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se acercaban al mencionado centro comercial fueron abordados por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato el segundo de los nombrados sin mediar palabras despoja a la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ de su bolso de tela, contentivo de sus útiles y objetos personales, así como de la cantidad de cuarenta (40) Bolívares fuertes; mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le exigía al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo éste ciudadano no le entrega su teléfono sino que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, el adolescente con la intención de despojarlo del equipo celular y el ciudadano evitando ser despojado del mismo, es así como no logrando su objetivo de apoderarse del teléfono salen corriendo del lugar.

En este último orden de ideas, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) 17544446 ARTU CASTELLANO y OFICIAL (CPBEZ) 16834002 HENRY ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Chinita y es cuando observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que corrían desde la avenida Padilla, específicamente por la avenida 15 Delicias, y lograron percatarse de lo sucedido, razón por la cual los restringen, acercándose los ciudadanos víctimas para manifestarles que dichos adolescentes a escasos minutos intentaron despojarlos de un teléfono celular y que lograron apoderarse de un bolso de tela contentivo de pertenencias personales, motivo por el cual los funcionarios les practicaron una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una cartera de tela de color marrón contentiva de diversos objetos la cual fue señalada por la ciudadana Francy Díaz como de su propiedad y la cantidad de cuarenta (40) bolívares en efectivo distinguidos en un (01) billete de veinte bolívares (20,00Bs), un (01) billete de diez bolívares (10,00Bs) y dos (02) billetes de cinco bolívares (5,00Bs), ante tal circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YAHVEH SEGUNDO VENTURA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Por su parte el artículo 80 de la norma sustantiva penal señala:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad (resaltado del Tribunal).

Y el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintiséis (26) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, abordado junto a otro adolescente a los ciudadanos FRANCY VIRGINIA DIAZ y YAHVEH VENTURA NEUMAR, cuando los mismos se encontraban caminaban por las adyacencias de la avenida 15 Delicias, específicamente cerca del elevado de Delicias en dirección al Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin mediar palabras despoja a la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ de su bolso de tela, contentivo de sus útiles y objetos personales, así como de la cantidad de cuarenta (40) Bolívares fuertes; mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le exigía al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo éste ciudadano no le entrega su teléfono sino que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, el adolescente con la intención de despojarlo del equipo celular y el ciudadano evitando ser despojado del mismo, pero como no logró su objetivo de apoderarse del teléfono, salen corriendo del lugar, siendo inmediatamente aprehendidos por la autoridad policial que se percata de los hechos y ante el señalamiento que contra éstos hicieren las víctimas de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abordo al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA exigiéndole que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo este ciudadano no hace entrega de lo solicitado si no que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, lo que imposibilitó al adolescente lograr su objetivo, por lo que sale corriendo del lugar siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa y que antes fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado pretendió despojar violentamente de sus pertenencias, no logrando su objetivo por la resistencia que le hiciere la víctima de autos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente luego de ser señalado por la víctima como participe de los hechos, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo en que sucedieron los hechos, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiséis (26) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, los ciudadanos FRANCY VIRGINIA DIAZ y YAHVEH VENTURA NEUMAR, caminaban por las adyacencias de la avenida 15 Delicias, específicamente cerca del elevado de Delicias en dirección al Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Maracaibo estado Zulia, y en el momento que se acercaban al mencionado centro comercial fueron abordados por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato el segundo de los nombrados sin mediar palabras despoja a la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ de su bolso de tela, contentivo de sus útiles y objetos personales, así como de la cantidad de cuarenta (40) Bolívares fuertes; mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le exigía al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo éste ciudadano no le entrega su teléfono sino que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, el adolescente con la intención de despojarlo del equipo celular y el ciudadano evitando ser despojado del mismo, es así como no logrando su objetivo de apoderarse del teléfono salen corriendo del lugar.

En este último orden de ideas, los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) 17544446 ARTU CASTELLANO y OFICIAL (CPBEZ) 16834002 HENRY ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Coquivacoa del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Chinita y es cuando observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que corrían desde la avenida Padilla, específicamente por la avenida 15 Delicias, y lograron percatarse de lo sucedido, razón por la cual los restringen, acercándose los ciudadanos víctimas para manifestarles que dichos adolescentes a escasos minutos intentaron despojarlos de un teléfono celular y que lograron apoderarse de un bolso de tela contentivo de pertenencias personales, motivo por el cual los funcionarios les practicaron una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una cartera de tela de color marrón contentiva de diversos objetos la cual fue señalada por la ciudadana Francy Díaz como de su propiedad y la cantidad de cuarenta (40) bolívares en efectivo distinguidos en un (01) billete de veinte bolívares (20,00Bs), un (01) billete de diez bolívares (10,00Bs) y dos (02) billetes de cinco bolívares (5,00Bs), ante tal circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de tratar de violentamente despojar a la víctima de sus pertenencias, configuró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, que no se vio disminuido ya que el hecho se produjo en grado de frustración.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintiséis (26) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, abordado junto a otro adolescente a los ciudadanos FRANCY VIRGINIA DIAZ y YAHVEH VENTURA NEUMAR, cuando los mismos se encontraban caminaban por las adyacencias de la avenida 15 Delicias, específicamente cerca del elevado de Delicias en dirección al Centro Comercial Ciudad Chinita del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin mediar palabras despoja a la ciudadana FRANCY VIRGINIA DIAZ de su bolso de tela, contentivo de sus útiles y objetos personales, así como de la cantidad de cuarenta (40) Bolívares fuertes; mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le exigía al ciudadano YAHVEH SEGUNDO VENTURA que le entregara el teléfono celular que portaba pues se trataba de un robo, sin embargo éste ciudadano no le entrega su teléfono sino que se abalanza contra él y comienza entre ellos un forcejeo, el adolescente con la intención de despojarlo del equipo celular y el ciudadano evitando ser despojado del mismo, pero como no logró su objetivo de apoderarse del teléfono, salen corriendo del lugar, siendo inmediatamente aprehendidos por la autoridad policial que se percata de los hechos y ante el señalamiento que contra éstos hicieren las víctimas de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendido el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YAHVEH SEGUNDO VENTURA, y por ende, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle de forma exhaustiva y minuciosa al adolescente¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) luego de leerle el escrito acusatorio al referido adolescente, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando el mismo, que entendió la referida Institución y quien expreso su deseo de acogerse a dicha Institución, y escuchado como fue por el adolescente la exposición ante este Juzgado, en cuanto a su deseo de acogerse a la admisión de los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, procediendo a otorgar la rebaja de Ley establecidas en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, aun y cuando, el precitado artículo exprese “si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, tomando en consideración, que la institución de la admisión de hechos, se desnaturalizaría si no se aplicara la aludida rebaja de Ley, ya que, de igual forma, la negativa de la rebaja, estaría en contravención con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, nos señala la igualdad ante la Ley y la no discriminación, ya que, si en el proceso de adultos se considera la correspondiente rebaja, para todos los delitos, con mas razón en este proceso Especial, por todo lo anteriormente argumentado, requiriendo humildemente que dicha rebaja sea de la mitad de la sanción solicitada por el representare de Ministerio Público, la cual es de dos 2 años de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Quedando por ende, en un 1 año de las precitadas sanciones. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el sometimiento del adolescente al control y vigilancia de un equipo especializado y el cumplimiento del adolescente de obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera tal que el acusado pueda someterse a reglas de vida que puedan favorecer su proceso de desarrollo como persona y sea orientado debidamente sobre la conducta perpetrada, sus consecuencias y dotado de herramientas que le permitan verse fuera del sistema penal, bien sea como adolescente o como persona adulta al alcanzar la mayoría de edad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde solo se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima ya que los hechos se dieron en grado de frustración, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, dejándose constancia que no procede la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica de los hechos imputados no es procedente en este caso.

En relación a la medida antes indicadas, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de YAHVEH SEGUNDO VENTURA.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de un año y tres meses, dejándose constancia que no procede la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica de los hechos imputados no es procedente en este caso.

Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar la fase de ejecución de esta sentencia, ordenando el cese desde la fecha en que el adolescente admitió los hechos de la medida contenida en el literal f del aludido artículo impuesta igualmente por dicho juzgado.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que este Tribunal en la oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia publicando la boleta de notificación a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón no haberse logrado previamente la notificación de la misma con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia ni con la Policía.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dos (02) de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 71-13.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES





ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 71-13.

LA SECRETARIA




ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO













MEMA
CAUSA N° 1U-650-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000634
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-266999-2013