REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005641
ASUNTO : VP02-R-2013-001069
DECISIÓN Nº 193-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor Público del imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual Declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. 2.- Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 07 de Octubre de 2013, por esta Sala Superior constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor Público del imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, fue explanado en los siguientes términos:
La Defensa inicia su incidencia recursiva, manifestando como desacuerdo de la sentencia recurrida, el hecho de haber declarado procedente el Tribunal de la Instancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada, lo cual, manifiesta el apelante, afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
Señala el recurrente: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por el delito, de las actas procesales, se verifica que mi representado ha sido imputado por haber cometido presuntamente TRES HECHOS PUNIBLES, siendo AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente, por lo que la Defensa Pública considera que el Juzgado no ha debido admitir las imputaciones de los delitos, ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi representado haya cometido en algún momento los delitos imputados por la representación fiscal, que puedan ser adminiculados con el solo dicho de la victima y la declaración tomada a la niña, de la cual se evidencia no parecer acorde a una niña de 8 años, debiendo tomarse dicha declaración tal cual lo hubiera expresado la niña”.
De igual forma, asevera la Defensa Pública: “El Juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, indubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, al mismo “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada”
Así mismo, manifiesta el impugnante que el Juzgado de la Instancia establece la existencia del peligro de fuga sin basamentos suficientes para hacerlo, pues considera la Defensa, que el Juzgador no evidenció alguno de los cinco (05) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, indicando el a quo que el peligro de fuga se ve determinado por la situación dudosa de la dirección que aporta el investigado, quien señaló que vive en un edificio abandonado, refiriendo el apelante que el imputado de autos, aportó como dirección de residencia la siguiente: “URBANIZACIÓN EL NARANJAL, CALLE 47, CASA N° 15L-19, TELEFONO: 0424-5268987”, insistiendo además el recurrente, en que el Juzgador no examina ni motiva, la no existencia de las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, estimando como mejor prueba, el hecho de que la denunciante manifestara que tenia un relación de concubinato desde hace diez (10) años con el imputado.
Arguye el accionante: “El Juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De manera que, manifiesta el apelante que consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal en forma expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Infiere la Defensa Pública, en que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a éste último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Destaca el apelante: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Afirma quien recurre, que la decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta el acusado de actas, citando al respecto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El impugnante considera violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputarle unos delitos que no ha cometido, imponerlo de la medida de coerción personal de mas alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado a quo sólo tomo en cuenta el dicho de la victima.
Por su parte, a criterio del apelante, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, con una motivación exigua e ilógica, además de un falso supuesto, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías del mismo, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita la Defensa que sea declarado por esta Corte Superior, anulando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de actas mientras transcurre la investigación.
La Defensa Pública, promueve como pruebas copia cerificada del Acta de Presentación de Imputados en Flagrancia de fecha 18 de septiembre de 2013, contra la cual se recurre, por considerarlas válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en el presente recurso.
Con base a todas las consideraciones antes realizadas, el recurrente solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación, así como también sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre loa investigación.
II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, se produjo mediante acta de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual, siendo asistido por el profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el mismo manifiesto:
“Hago presencia en la presente fecha, a fin de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi defensor, debido a que ya me fue otorgada una medida por el Tribunal, es todo”.
Asimismo, manifiesta la Defensa en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Esta Defensa, ratifica el escrito de fecha 30-09-2013, en el cual manifiesta que desiste del Recurso de Apelación en virtud de que al defendido, se le otorgó una medida cautelar en fecha 26-09-2013 por lo cual esta Defensa ratifica en este momento, el desistimiento de presentar el Recurso, por voluntad de mi defendido, es todo”
Escuchada la voluntad del justiciable quien se encontraba debidamente asistido por su defensa de confianza, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto realizado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los Tribunales Penales ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observaran los principios y propósitos de la presente Ley.
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 30 de Septiembre de 2013, el profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, introdujo escrito mediante el cual manifiesta la voluntad de su defendido de desistir del Recurso de Apelación de Autos, presentado en fecha 23 de Septiembre de 2013, siendo que mediante acta de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Superior en cumplimento a lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, escucho en forma directa la voluntad del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON de desistir del referido Recurso de Apelación, así como la ratificación del escrito por parte del Defensor Público.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d4 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, de manera expresa y avalado por la Defensa de marras; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Auxiliar Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d4 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 193-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001069