REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324
ASUNTO : VP02-R-2013-001054


DECISIÓN: Nº 189-13.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS MAESTRE DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión N° 1534-2013, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se Admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se Acordó de oficio la Comunidad de las Pruebas, se Confirmó la Medida de Protección y Seguridad acordada a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez Decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del artículo anteriormente referido y se Acordó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.
Recibida la causa en fecha 03 de Octubre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 1534-2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS MAESTRE DÍAZ, verificándose que consta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa de fecha 13 de Junio de 2013, inserta en el folio sesenta y nueve (69) de la compulsa que acompaña la incidencia de apelación; donde el imputado nombro al Abogado antes mencionado como su defensor de confianza, y quien en esa misma fecha aceptó y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que no se cumpla el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos ochenta y siete (287) de la compulsa, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 19 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (1) del cuaderno de apelación, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en la misma fecha de su interposición, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso establecido, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aunado a lo establecido en la Sentencia Vinculante signada con el N° 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que precisa que no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la decisión recurrida dictada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, versa sobre la negativa a aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, ni de la aplicación del procedimiento existente para el juzgamiento de los delitos menos graves, en razón de la supremacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a las demás leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico.
d) Se observa hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso de ley, vale decir, al segundo día que se dio por notificado dicho Despacho Fiscal, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa no fueron promovidas pruebas por la Defensa Privada en su escrito de apelación; mientras que el Ministerio Público ofertó como prueba en su escrito de contestación la totalidad de las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001324, las cuales se admiten por considerarlas esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser prueba de tipo documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS MAESTRE DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 1534-2013, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se Admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se Acordó de oficio la Comunidad de las Pruebas, se Confirmó la Medida de Protección y seguridad acordada a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez Decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del artículo anteriormente referido y se Acordó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal. De igual manera, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, específicamente al segundo (2) día de su notificación, así como también se admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001324, por considerarlas esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser prueba de tipo documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por la parte recurrente en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.066; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS MAESTRE DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte, y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 1534-2013, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se Admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se Acordó de oficio la Comunidad de las Pruebas, se Confirmó la Medida de Protección y Seguridad acordada a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez Decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5, 8 y 13 del artículo anteriormente referido y se Acordó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2013, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, específicamente al segundo (2) día de su notificación.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001324, por considerarlas esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser prueba de tipo documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por la parte recurrente en su escrito de apelación
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 189-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM











ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-001054*
VMV/ng.-