REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001024
ASUNTO : VP02-R-2013-001024
DECISIÓN: Nº 190-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia Plena, en contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual entre otras cosas, Declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de libertad, y sustituyó la medida de privación judicial que pesaba en contra del imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por medidas menos gravosas de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, en fecha 26 de Septiembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante decisión Nº 177-13, en atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de septiembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló el recurrente que el escrito de apelación interpuesto en el presente asunto tiene como base rechazar el numeral segundo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, referido a la concesión de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, específicamente las contenidas en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, bajo el argumento de lo expuesto por la víctima, al considerar que variaron las circunstancias que fundaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que en inicio fue decretada en contra del imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA.
Refirió quien apela que en el acto de Audiencia Preliminar la víctima manifestó lo siguiente: “Ese día yo me fui a comprar la verdura y me encontré a mi amiga María José , y fui para su casa, y allí me quede jugando con ella en la computadora y dormí allá, al otro día yo me encontré con Andri, y hablamos y le pedí el empate, y él me dijo que si estaba loca que yo era muy niña para él, y yo me fui y le dije a mi papá que había dormido con él, porque me dio rabia como él me trató, y por eso le metí esa mentira a mi papá para que le dijera algo, yo nunca dormí con él, y yo no quiero que él siga preso, porque eso es mentira”.
Arguyó el Ministerio Público que en razón de la exposición ut supra transcrita el Tribunal concedió medidas cautelares de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad impuesta al inicio del presente proceso en contra del imputado de autos, usurpando con ello las funciones del Juez de Juicio, quien es el que debe valorar las testimoniales, una vez que sean evacuadas en el juicio oral, y donde se haya permitido el control de las mismas a las partes intervinientes en el proceso, pues es en la Fase de Juicio donde se valora el testimonio de la víctima para asumir una posición en razón del principio de inmediación.
Prosiguió quien recurre en la argumentación de su recurso de apelación, haciendo mención a la decisión Nº 209-11, de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia relacionada con las atribuciones de los jueces de juicio, y manifestó que a modo de conclusión el Tribunal de Instancia procedió a otorgar medidas cautelares al imputado por la sola declaración de la víctima en el acto de Audiencia Preliminar, considerando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no debió ser sustituida, toda vez que no se trata solo de que se cumplan los parámetros que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, sino que deben ser estimadas las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, de allí que para el recurrente, en el presente caso no existe una medida menos gravosa que garantice las resultas del presente asunto, ya que se encuentra plenamente acreditada la existencia de peligro de fuga, contenido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por tanto quien apela pretende con su recurso se acuerde el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos impuesta en el acto de presentación y que sea en el Juicio Oral donde se valore el testimonio de la víctima, ordenando a la Instancia realizar lo conducente para tales fines.
En el último inciso de la Apelación formulada la representación fiscal formula su pedimento y señala que solicita a esta Alzada la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual entre otras cosas, Declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de libertad, y sustituyó la medida de privación judicial que pesaba en contra del imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por medidas menos gravosas de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se acuerde mantener firme el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Acusado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, y que sea en la Fase de Juicio donde se valore el testimonio de la víctima de autos.
Se deja expresa constancia que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación.
II.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el Asunto Penal Nº 3O3-32018-2013, según la nomenclatura manejada por dicha extensión, seguido al ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar de libertad, y sustituyó la medida de privación judicial que pesaba en contra del imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por medidas menos gravosas de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por considerar improcedente en derecho el decreto de medidas cautelares de naturaleza menos gravosa que la privación de libertad acordada a inicios del presente proceso, toda vez que dicho cambio se produjo al valorar la declaración rendida por la víctima en dicho acto, sin ser ese el momento procesal para tal actuación jurisdiccional.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que en relación a tal motivo quien recurre planteó la siguiente denuncia:
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia formulada por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un breve recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa a fin de determinar el curso de la misma, evidenciando de las actas que conforman la causa principal, que inicio en razón de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano GUILLERMO VICENTE YACELLY RANGEL, en fecha 06 de Junio de 2013, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18, Colón Est. Jesús M. Semprun. Est. Catatumbo. Est. Moralito, siendo de dicha denuncia donde se origina la practica de un cúmulo de diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad del hecho para la aplicación del derecho correspondiente al caso.
Evidencia esta Alzada que en la misma fecha de formulada la denuncia se produce la detención del hoy imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, quien el 08 de Junio del presente año fue puesto a la orden del Tribunal respectivo, donde entre otras cosas se decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En razón de las resultas de la investigación desarrollada y dirigida por la Vindicta Pública y en razón del convencimiento positivo obtenido, en fecha 23 de Julio de 2013, fue presentado el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); procediendo en tal sentido el Tribunal de Instancia, a fijar el acto de Audiencia Preliminar respectivo, el cual fue realizado en fecha 04 de Septiembre de 2013.
En el mismo orden evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador que al momento de celebrarse dicho acto, se procedió en primer lugar a verificar la comparecencia de las partes, para luego indicar que dicho acto no tenía carácter contradictorio, aunado al señalamiento de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la exposición de las partes asistentes e intervinientes en el presente asunto, iniciando con el Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2013, requiriendo la admisión del escrito acusatorio, así como de los medios de prueba explanados en el mismo, aunado al decreto del auto de apertura a juicio oral y público.
Posterior a la exposición de la Representación Fiscal, la Instancia procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, para luego concederle la palabra a la defensa privada Abogados LUIS CARDENAS y CARLOS HERNANDEZ, quienes solicitaron una medida menos gravosa que la privación de libertad decretada al inicio del presente asunto, para así cederle la palabra a la víctima de autos, ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifestó:
“Ese día yo me fui a comprar la verdura y me encontré a mi amiga María José, y fui para su casa, y allí me quede jugando con ella en la computadora y dormí allá, al otro día yo me encontré con Andri y hablamos y yo y le pedí el empate, y el me dijo que si estaba loca que yo era muy niña para el, y yo me fui y le dije a mi papa (sic) que había dormido con el, porque me dio rabia como el me trato, y por eso le metí esa mentira a mi papa (sic) para que el le dijera algo, yo nunca dormí con el, y yo no quiero que el siga preso, porque eso es mentira, es todo”
En tal sentido, una vez escuchadas las intervenciones de las partes en dicho acto, la Jueza de Instancia procedió a emitir pronunciamiento, con relación a la solicitud de medida menos gravosa que formularon ambas defensas, señalando lo siguiente:
“...En cuanto al numeral 5, estima este Juez (sic) Profesional (sic), que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, aunado a la declaración realizada en esta audiencia por la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, toda vez que en el caso concreto, el peligro de fuga a criterio de esta juzgadora a quedado desvirtuado con la declaración rendida por la víctima en la audiencia preliminar, al señalar con la declaración rendida por la víctima en la audiencia preliminar, al señalar que no mantuvo relación sexual alguna con el hoy encausado, que todo lo denunciado fue producto de una mentira de su persona, al obrar bajo rabia por el trato que éste le proporciono, al solicitarle la hoy víctima que fuese su novio. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respecto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre transito que la constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia 1927 del 14 de agosto de 2001, dejo establecido: “(Omisis...) Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias facticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los justiciables, han variado, y, según las facultades que otorga la ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometidos (sic) los encartados de autos, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256 (sic), numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem (sic) referidas a la presentación periódica de una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, quien al suscribir la presente acta queda obligado a cumplir con las referidas obligaciones impuestas. . (sic) Así se decide.”
Siendo que sobre la base de dicha motiva, fue dictada por la Instancia la siguiente dispositiva con respecto a ese punto en específico:
“(Omisis...):
SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica y en consecuencia, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código (sic) ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem.”
Ahora bien, de tal acto jurisdiccional, quienes aquí deciden observan en primer lugar que la Instancia en el caso de marras procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas de naturaleza menos gravosa en cuanto a la restricción que imponen, sobre la base de una exposición realizada por la víctima de autos en la Audiencia Oral Preliminar, sin considerar la posible pena a imponer y obviando el daño causado con su presunta acción típica.
Cabe destacar que si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico establece la figura jurídica del examen y revisión de medidas, incluso le impone a los Jueces y las Juezas la necesidad de examinar el mantenimiento de las mismas cada tres meses, como lo expresa el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, sin embargo, ello no implica que tal actuación jurisdiccional dependa de una declaración rendida por la víctima en un acto, pues al Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar no le esta dado valorar testimonios ni declaraciones, sino verificar entre otras cosas que el acto conclusivo cumple con los requisitos que prevé la ley para su admisibilidad, determinar que el acervo probatorio ofertado fue obtenido sobre la base de la legalidad, y en resumen verificar que están dadas las condiciones para celebrar un juicio oral con pronóstico de condena, y la revisión de la Medida Cautelar impuesta siempre y cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Aunado a lo anterior vale decir que para estimar la posibilidad de acordar un examen y revisión de medida y sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares menos gravosas, se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tales medidas, asociado a la consideración de la posible pena a imponer y el daño causado.
Nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 1072 de fecha 08 de Julio de 2008, estableció: “El Juez competente según el estado de la causa, está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, esgrimió: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”
Del contenido de los extractos de sentencias ut supra transcritas se desprenden dos planteamientos necesarios, el primero, de la Sala Constitucional referido al hecho que la medida menos gravosa que sea decretada en sustitución de la privación de la Libertad debe asegurar las resultas del proceso penal que se ventila, siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite mínimo, de allí que la Instancia debió considerar el hecho de que existe un latente peligro de fuga, que podría obstaculizar las resultas del presente proceso, y la consecución del fin último del Estado; mientras que el planteamiento de la segunda sentencia emitida por la Sala de Casación Penal que fue citada, hace mención al hecho cierto de que debe surgir un cambio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al inicio del proceso, el decreto de la medida privativa de libertad, por lo que en este punto quienes aquí deciden observan que no se materializó en ningún momento una variación de circunstancia como por ejemplo un cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en su acto conclusivo, por un delito menos grave que condujera a la Jueza a quo arribar a tal dictamen.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que: “la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el Juez revise o examine si en un caso y en un momento concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la medida privativa de libertad” (Sentencia 1002 de fecha 26 de Junio de 2008. Ponente: Magistrado Arcadio Delgado).
Del contenido de la sentencia citada ut supra, esta Sala observa que es necesario que el Juez considere la concurrencia de los supuestos de procedencia que prevé el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 250 del texto adjetivo penal derogado, para estimar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido decretada, y no emitir un pronunciamiento contrario a la concurrencia de los supuestos que ha establecido nuestro legislador patrio para el dictamen de tal decisión, pues sin variación de circunstancias iniciales y sin estimación de la posible pena a imponer por el tipo penal atribuido mal pudo la Instancia sustituir la medida privativa de libertad, por medidas menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tales consideraciones estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente referir que en el caso de marras no han variado los supuestos de procedencia que hicieron posible el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, toda vez que de actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible como es ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a ello de la revisión de las actas se evidenciaron los elementos de convicción que en inicio sirvieron de fundamentos para tal decreto y los cuales fueron llevados al acto conclusivo acusatorio presentado por la Vindica Pública para respaldar la solicitud de enjuiciamiento en contra del antes mencionado imputado y por último la existencia real y cierta de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la estimación de la magnitud del daño causado; de allí que no procediera en derecho sustitución de la medida cautelar de privación impuesta inicialmente como ocurrió en el presente asunto, y menos bajo el argumento de una exposición realizada por la víctima en el acto de Audiencia Preliminar.
Esta Alzada no puede obviar la argumentación realizada por el recurrente quien estimó que al Juez de Control no le esta atribuido valorar pruebas de ninguna naturaleza, y menos sobre su consideración, venir a modificar la situación jurídica del imputado al imponer una medida de naturaleza menos gravosa que puede atentar contra las resultas de dicho proceso.
Ante tal situación es evidente que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que no era procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por las defensas en el acto de Audiencia Preliminar, y en tal sentido sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, toda vez que no es posible garantizar las resultas del presente proceso con una medida de naturaleza distinta a la privación de libertad, no hubo una variación de circunstancias que hicieran viable tal decreto, aunado a que al Juez de Control no le esta dado tomar tal decisión, sobre la base de una declaración rendida por la víctima, en virtud que la valoración de tal testimonio es competencia exclusiva del Juez de Juicio.
En razón de los razonamientos efectuados y evidenciado como ha sido por quienes aquí deciden que en el presente asunto, al momento de ser celebrado el acto de Audiencia Preliminar, fue declarado con lugar el examen y revisión de medida solicitado por la defensa, aún cuando tal pronunciamiento no procedía, es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia Plena, y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida solo en lo que respecta al contenido del punto segundo de la dispositiva dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando esta Corte se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en inicio se decretó en contra del acusado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA; en consecuencia, de allí que se CONFIRME el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, mediante decisión N° 667-13, de fecha 08 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ordenándose al Tribunal de Instancia que esté conocimiento actualmente del presente asunto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo; y se CONFIRMA en el resto de su contenido la decisión contentiva del acto de Audiencia Preliminar efectuado en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el ya aludido órgano jurisdiccional.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia Plena.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida solo en lo que respecta al contenido del punto segundo de la dispositiva dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando esta Corte se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en inicio se decretó en contra del acusado ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA.
TERCERO: CONFIRMA el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDRI ALBERTO BRICEÑO ZAFRA, mediante decisión Nº 667-13, de fecha 08 de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ordenándose al Tribunal de Instancia que éste en conocimiento actualmente del presente asunto, de cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo.
CUARTO: CONFIRMA en el resto de su contenido la decisión contentiva del acto de Audiencia Preliminar efectuado en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 190-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-0001024.